Micelio
T 1100122030002004-00574-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 1100122030002004-00574-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Carlos Enrique Jiménez García contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Marcela Lozano de Oviedo, Ludwing Cornejo Suárez y el Banco Granahorrar S.A..

ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados, según sus afirmaciones por el accionado en el trámite del ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar S.A. contra Marcela Lozano de Oviedo y Ludwing Cornejo Suárez. II. Adujo que en el referido proceso, adquirió en remate y le fue adjudicado, el apartamento distinguido con matrícula inmobiliaria N° 50 S-403283307, debiendo asumir el valor de la deuda que soportaba el bien por cuotas de administración anteriores al remate, por lo que solicitó al juzgado el reintegro de la suma pagada y le fue negada.

Que el despacho demandado incurrió en vía de hecho porque le ha desconocido el derecho a la devolución de los dineros pagados por el referido concepto tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos, y porque la ley impone a este funcionario el saneamiento del inmueble. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado argumentó que en el referido proceso, el actor - rematante solicitó la devolución de las sumas pagadas por administración del inmueble, petición que fue negada con fundamento en el inciso 3° del artículo 29 de la ley 675 de 2001, que se ocupa en establecer la solidaridad entre el propietario anterior y el nuevo respecto de las expensas comunes, solidaridad legal que hace patente la improcedencia de lo pretendido por el rematante quien insistió en la devolución de lo pagado, ordenándose estarse a lo dispuesto en el auto anterior.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó el amparo deprecado, dada la subsidiaridad de la acción propuesta, resaltando que contra la providencia que señala el actor como generadora de la vía de hecho, procedía el recurso de reposición, del que no hizo uso malgastando las oportunidades para ejercer su defensa. (Folios 30 a 35). IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo agregando a la argumentación inicial que “el juzgado en ningún momento hizo público ante terceros el hecho de la existencia de esas obligaciones”.

(Folio 38). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es cierto que esta Corporación en otras ocasiones de cara a situaciones particulares y determinadas que no dan lugar al grado de generalización que pretende el actor ha concedido el amparo reclamado por el rematante, con miras ha que del valor consignado por razón de la almoneda se le reembolse lo que ha pagado por conceptos de cuotas de administración del inmueble rematado, en ellas ha puntualizado que este reintegro debe producirse con el dinero producto del remate, así se precisó en sentencia de tutela de 27 de marzo de 2003, expediente 00931-01: ‘Es cierto que en sentencia de 1º de octubre de 1996, se sostuvo que la negativa a reintegrar el valor de esas cuotas, deducidas del precio del remate, no constituía una vía de hecho judicial, por las razones que se consignaron.

Pero lo mismo no puede sostenerse en vigencia de la ley 675 de 2001, porque amén de ser una obligación del vendedor ejecutado, cuyo cumplimiento debe propender el juez que lo representa en la subasta, para suscribir la escritura de transferencia del dominio es necesario presentar al notario el ‘paz y salvo’ de las expensas causadas por administración y prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de la denominada propiedad horizontal (artículo 29). ‘Si ese requisito no se cumple, no puede entenderse que el vendedor ejecutado, representado por el juez, hace entrega del bien rematado libre de gravámenes, vale decir, debidamente saneado, porque sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar, el comprador, no obstante la venta forzada, se vería abocado a responder solidariamente de esas obligaciones, y eso debe evitarse pagándolas del precio del remate, mucho más cuando, como es el caso, existen dineros suficientes para el efecto”.

(Jurisprudencia reiterada en sentencias, 00758-01 de 20 de noviembre de 2003; 00892-01 de 15 de enero y 00049 -01 de 12 de marzo de 2004, entre otras). 2. La Sala, entonces, comparte la decisión del Tribunal de no conceder el amparo del derecho deprecado, con prescindencia o no de la idoneidad del recurso de reposición en este caso concreto, resultando evidente entonces, que la negativa del juzgado a devolver los dineros cancelados por el rematante para cubrir el pago de las cuotas de administración que adeudaban los demandados en el proceso, no es arbitraria puesto que el valor aprobado en el remate no alcanzó a cubrir la totalidad del crédito, (folio 16) razón por la que no existen recursos producto de la almoneda para restituir al rematante la suma pagada. 3.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 7 4 S.F.T.B. Exp. 1100122030002004-00574-01