CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No.11001-22-03-000-2004-00573-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2004, que negó la acción de tutela promovida por Maruja Rosso Alvarez contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y Bancafé.
ANTECEDENTES Maruja Rosso Alvarez solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, que adujo vulnerados por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y el banco Bancafé, por no haber decretado la suspensión de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por Bancafé en su contra.
Solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al despacho accionado la suspensión de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad, programado para el 23 de septiembre del presente año. Fundó sus pretensiones en los supuestos fácticos que enseguida se compendian: 1. Manifestó la demandante que por compra a Miguel Angel Rojas Cortés adquirió el apartamento 506-2ª ubicado en la carrera 53 A número 140-38 de Bogotá, sin que se comunicara a Bancafé esta operación a fin de que mantuviera en los mismos términos la obligación hipotecaria existente. 2.
Señaló que el 27 de abril de 1994 fue víctima del hurto de sus documentos personales, según consta en la denuncia formulada ante la Inspección 13 D de Policía. 3. Quienes hurtaron sus papeles han venido utilizando su firma para efectuar defraudaciones a terceros, celebrando contratos de arrendamiento a su nombre, y con fundamento en ellos, ante los Juzgados 38, 39, 55 y 62 Civiles Municipales de Bogotá se han adelantado procesos ejecutivos en su contra. 4.
Bancafé promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la demandante, para el cobro de la obligación relacionada con el inmueble que adquirió, y los titulares de los créditos surgidos de los falsos contratos de arrendamiento han embargado los remanentes para el caso de un eventual remate. 5. Adujo que por encontrarse al día en el pago de las cuotas de su obligación hipotecaria, nada justifica que Bancafé no acepte la suspensión de la diligencia de remate, por cuanto está enterado de los ilegales procesos ejecutivos.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó al Tribunal que se remite a lo decidido al interior del proceso ejecutivo hipotecario, y que ninguna de sus actuaciones ha violado, ni pretendido violar los derechos de la demandante, porque el proceso fue tramitado y fallado dentro del ordenamiento jurídico.
La apoderada general de Bancafé se opuso a la concesión del amparo por cuanto el banco en ningún momento ha violado los derechos de la accionante, y dado que la tutela no procede cuando se tienen otros medios de defensa judicial, y en el presente caso la demandante puede alegar la prejudicialidad ante el juzgado que conoce del proceso. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de referirse al alcance de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, negó la acción de tutela al considerar que en el caso en estudio Bancafé impulsó el proceso que cursa en el juzgado accionado con el fin de hacer valer su crédito, en los términos del artículo 539 del C. de P.C., y con ese proceder ajustó su conducta a la ley, y el despacho demandado, a su vez, estaba obligado a darle trámite a la acción impetrada, sin que se observe en consecuencia que ninguno de los accionados hubiera desconocido los derechos cuya protección se reclama, además de que la demandante pudo, al interior del proceso y con el fin de detenerlo, formular excepciones de fondo o demandar la suspensión alegando prejudicialidad.
IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo con los mismos argumentos aducidos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Ha sido posición constante de esta Corporación que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, según tesis acompasada con la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo en los casos de una vía de hecho, ya que la seguridad y certeza jurídica exigen que los conflictos sean resueltos en forma definitiva dentro de los respectivos procesos, sin la intromisión del juez constitucional, además de que deben preservarse los postulados del debido proceso y de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia. 2.
De lo anterior se desprende que esta acción de tutela carece de fundamento, pues no incurrió el juzgado accionado en vía de hecho en la medida en que no desconoció las normas pertinentes del proceso ejecutivo hipotecario, ni los derechos de la promotora de la tutela, por cuanto ésta podía intervenir en el proceso para defenderlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 686 parágrafo 1º del C. de P.C., entre ellos alegando la prejudicialidad, la que según lo afirmado por la misma demandante, ya fue decretada por la Fiscalía 88 Seccional Bogotá, respecto del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito. 3.
Así mismo, el banco demandado, al instaurar el proceso ejecutivo lo hizo en defensa de sus derechos, pues al ser citado en su calidad de acreedor hipotecario, de conformidad con la ley, artículo 539 del C. de P.C., podía hacer valer la garantía hipotecaria constituida, sin que este proceder constituya violación de los derechos de la demandante, con mayor razón si, como lo señaló el Tribunal, aquella hubiera podido hacer uso de los medios de defensa consagrados en la ley para la defensa de sus intereses. 4.
De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que los derechos de la promotora de la tutela no han sido vulnerados por los accionados y, además se observa que el juzgado para arribar a la decisión cuestionada, tuvo como fundamento no su arbitrio o capricho, sino las normas procesales pertinentes, sin que exista un motivo constitucional relevante que justifique interferir en las decisiones que por mandato constitucional y legal están reservadas al juez ordinario.
Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, al no observarse violación de los derechos fundamentales de la demandante, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 11001-22-03-000-2004-00573-01 7 _1073218484.doc