SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).. Ref: Exp. No.1100122030002004-00565-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARMEN ELISA PEREA VALENCIA frente al Ministerio de Trabajo y Protección Social.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección del derecho fundamental a la educación que considera vulnerado, puesto que, según de deduce de su queja, para dar cumplimiento a la exigencia contenida en la resolución 002654 de 24 de noviembre de 2003 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que suspendió su ingreso a la nómina a fin de recibir el porcentaje que le corresponde de la pensión que devengaba el extinto Moisés Perea Andrade, presentó la petición el 17 de febrero de 2004, acompañada de las pruebas pertinentes, sin que su inclusión se haya dispuesto, para así poder continuar sus estudios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que por medio de oficios de 23 de abril (fol. 19) y 10 de mayo de 2004 (fol.18), se le comunicó a la accionante que no era posible su ingreso a nómina, dado que el certificado de estudios que allegó el 17 de febrero de 2004 no cumple con lo establecido en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994, pues no indica que se encuentre cursando estudios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, tras inferir que la falta de pago de los derechos de la accionante se debe a su propia culpa, por no dar cumplimiento a las exigencias para lograrlo. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, sin exponer argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha quedado establecido en este caso que las razones por las cuales la entidad accionada no accedió a la petición elevada por la accionante para la inclusión en nómina, a fin de recibir el porcentaje que le corresponde de la pensión de jubilación que percibía el extinto Moisés Perea Andrade, son atribuibles a ésta y no a aquélla, toda vez que en forma reiterada le ha precisado que el certificado de escolaridad debe indicar que se encuentra " cursando estudios", para así dar cumplimiento al artículo 15 del decreto 1889 de 1994, carga que no ha satisfecho.
En consecuencia, por no ser imputable a la parte accionada la falta de inclusión de la accionante en la nómina de pensionados de la empresa Puertos de Colombia, no existe el presupuesto fáctico que estructure el proceder ilegítimo o arbitrario que se necesita para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 3. Consecuente con lo expuesto, acertó el Tribunal al denegar la tutela y, por lo mismo, procede la confirmación del fallo impugnado.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00565-01