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T 1100122030002004-00562-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 11 de 2004 Ref: Exp.

No. T- 110012203000200400562-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la tutela instaurada por el señor MIGUEL ANGEL RAMÍREZ RAMIREZ, contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor Miguel Angel Ramírez Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y vida digna, se le ordene a los Juzgados accionados, procedan a cesar las “ acciones perturbadoras” y, por consiguiente, a terminar los procesos ejecutivos que adelantan en su contra con ocasión de las demandas presentadas por Norberto Salamanca Flechas y la Copropiedad Parque Empresarial El Dorado, los cuales cursan en el Juzgado 2º Civil del Circuito y 44 Civil Municipal, respectivamente; ya que se le está ejecutando por unas sumas de dinero que no adeuda.

Agrega, que no obstante que promovió los respectivos incidentes de nulidad, el Juez 44 Civil Municipal, desconoció sus derechos, pues ni siquiera “ tuvo la gentileza de revisar el proceso y enmendar su error”, patrocinando, que se le siguiera ejecutando sin fundamento jurídico alguno; de igual manera el Juzgado 2º Civil del Circuito rechazó el incidente de nulidad, congraciándose con el demandante, para que éste termine “ de apoderarse del mobiliario con que contaba la bodega, para que legalice esos bienes de los cuales se apoderó…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que de las simples afirmaciones del accionante se infería que los procesos ejecutivos en cuestión se adelantaron hasta la diligencia de remate con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, amén que las conductas que se aducen como violatorias de los derechos fundamentales del accionante, no han sido desplegadas por los funcionarios judiciales accionados, sino por el ejecutante, situación en virtud de la cual el actor tenía a su disposición las acciones declarativas que considere pertinentes para evidenciar el abuso del derecho que enuncia en su escrito.

De otra parte señaló, que si el actor consideraba que los embargos habían sido excesivos, podía solicitar su reducción al interior de los respectivos procesos. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en solicitar el amparo deprecado, aduciendo que le parece injusto que el Tribunal lo remita a otros procesos. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de las copias enviadas por el Juzgado 44 Civil Municipal y del c. 2 del expediente remitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito, se establece que los Juzgados accionados tramitaron y decidieron conforme a la ley los incidentes de nulidad a que alude el actor; habiéndose declarado desierto el recurso de apelación que el mencionado Juzgado Civil del Circuito había concedido frente a su decisión e inadmitido el concedido por el Juez Municipal, por tratarse de un proceso de única instancia. De otra parte, del examen del proceso adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito, se establece que el actor desistió de la excepción de pago parcial que había propuesto (fl. 116, c.1 original), amén que no objetó la liquidación del crédito (fls. 174).

Luego si el señor Ramírez no discutió al interior del proceso lo referente al monto de su obligación, mal puede pretender que se le conceda el amparo, pues esa circunstancia riñe con el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales. Situación que también es predicable respecto de la actuación adelantada por el Juzgado 44 Civil Municipal, pues no obstante que lo atinente a la exigibilidad de la obligación objeto de recaudo debe dilucidarse en su escenario natural y en la oportunidad legal, del examen de las copias remitidas por dicho Despacho, se establece que las excepciones previas y de mérito propuestas por el apoderado judicial del actor, no fueron tenidas en cuenta por extemporáneas (fl. 19).

De modo que, si el actor no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para defender sus derechos, surge evidente que en el presente asunto no se cumple el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues esta acción fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicios SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 110012203000200400562-02