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T 1100122030002004-00554-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00554-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 6 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por CECILIA MENDEZ DE CASTRO contra el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES La accionante acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la igualdad y a la vida, apoyada en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado promovió frente a ADRIANA, ROSANA y CLEMENCIA MENDEZ RAMÍREZ asunto divisorio y luego de superar la demora en el trámite del asunto, finalmente, por auto del “18 de febrero de 2004, se ordenó la entrega del inmueble que ocupo con mi familia”, por lo que “se libró despacho comisorio” (fl. 36, cdno. 1).

B. Anotó que dentro del término de ejecutoria de ese proveído, como demandante, interpuso reposición que sin haberse resuelto el 24 de marzo siguiente se comisionó a la autoridad de policía para llevar a cabo la pertinente diligencia. C. Que tal comportamiento aparejó una “flagrante y grosera violación” de sus derechos, ya que sin estar en firme la citada entrega “intempestivamente” el pasado 22 de junio se les informó sobre la entrega no obstante que allí “se encuentra postrada en una cama su hija LIGIA CONSUELO CASTRO MENDEZ que sufre Eisenmenger, insuficiencia pulmonar o insuficiencia respiratoria” (fl. 37).

EL FALLO IMPUGNADO No acogió el Tribunal la acción tutelar incoada, por considerar su carácter excepcional y apoyado, básicamente, en que la entrega criticada se dispuso desde que se profirió sentencia que cerró el debate promovido, de modo que las decisiones relativas a disponer la comisión pertinente apenas corresponden al cumplimiento de lo fallado.

Añadió que lo relacionado con que en el inmueble se encuentra una persona enferma es asunto que debió plantearse en la oportunidad correspondiente. LA IMPUGNACION Se recurrió la decisión, insistiendo en que la providencia aludida no estaba en firme, con independencia de que las sentencias dictadas se encontraran ejecutoriadas. CONSIDERACIONES 1.

Bien se sabe que, en línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que las acusaciones formulados por la promotora del mecanismo de amparo y que constituyen su soporte, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, dado que como categóricamente lo expuso el funcionario acusado y se comprueba de los soportes adosados, la entrega del inmueble a que alude la queja, se dispuso desde la sentencia dictada el 24 de julio de 2001 que confirmó el Tribunal competente (fls. 5 a 8 y 95 a 108).

En adición, importa destacar que para acatar tales providencias judiciales, mediante auto del 25 de septiembre de 2003, que se mantuvo pese a la reposición interpuesta (fls. 67, 75 y 76), se comisionó a la autoridad de policía y luego por auto del 18 de febrero siguiente ante las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, se dirigió esa delegación a los jueces civiles autorizados para ello, existiendo evidencia que por auto del 1º de junio de 2004 (fl. 89 y 90), se negó el recurso presentado frente esta última decisión. Así las cosas y como repetidamente se ha dicho que el mecanismo intentado frente a decisiones o actuaciones judiciales, sólo procede de manera excepcional, esto es, cuando el proceder atacado denota una típica vía de hecho y como aquí la protesta alude, stricto sensu, a que se intentó materializar la entrega sin estar en firme la decisión que así lo determinó, resulta palmar lo advertido pues acorde con lo expresado, la decisión en ese sentido se adoptó en la propia sentencia que, itérase, confirmó el fallador de segunda instancia, tanto más cuanto que para cuando se fijó fecha para la concreción de la acotada orden -22 de junio de 2004- el recurso de marras ya se había desatado en forma adversa.

En tales condiciones se comprueba que el amparo está vez instaurado no experimenta, de cara al respectivo Juzgador, los supuestos fácticos de “vulneración o amenaza” que de manera categórica reclama el artículo 86 de la Constitución Política. 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00554-01