CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00548-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Gloria Zamora contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad-.
ANTECEDENTES 1.- Gloria Zamora suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de defensa, en su sentir vulnerados por la mencionada institución al disponer el aumento de su jornada laboral en cuatro hora semanales y por no haber decidido en debida forma los recursos de ley interpuestos contra los actos administrativos Números 2660,1017 y 1925 todos del año en curso y suscritos por el Mayor Henry Velandia Chegwin, Jefe de la Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional.
Pidió en consecuencia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se decida el recurso de reposición referido y se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra el acto que aumentó la jornada de trabajo, y que al momento de decidir los recursos presentados, se cumpla en su integridad con lo preceptuado en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
La promotora del amparo constitucional señaló que está inscrita en el régimen de carrera administrativa; que se desempeña hace varios años como auxiliar de odontología al servicio de la Policía Nacional en Bogotá, en el Centro Médico de Kennedy, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias para un total de cuarenta horas semanales. 2.2 Que sin tener en cuenta el artículo 73 del C.C.A. se incrementó unilateralmente a 40 horas semanales su jornada de trabajo, decisión frente a la cual presentó dentro del término legal los recursos de reposición y en subsidio de apelación consagrados en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, a fin de agotar la vía gubernativa, los cuales fueron rechazados por improcedentes quebrantando así los derechos invocados. 2.3 Para apoyar su solicitud, citó entre otras dos sentencias del Tribunal de Bogotá, que en casos similares al suyo se concedió el amparo ordenando resolver los recursos que a ella se le rechazaron.
RESPUESTA DEL DEMANDADO La demandada en tutela expresó que mediante la Resolución No. 00513 de 12 de febrero de 1998 dictada por la Dirección General de la Policía se incorporó a la Planta de Personal a los trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la dicha entidad. Que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Público de empleados de carrera administrativa como Profesional de la Salud, con una jornada laboral de 44 horas semanales, por lo cual le es aplicable el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que fue.
Agregó que según lo señala el artículo 54 del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, que se encuentra vigente, la jornada de trabajo de los servidores públicos puede ajustarse a las necesidades del servicio, punto ratificado por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2000 y el Departamento Administrativo de la Función Pública el 4 de julio de 2002.
Precisó en su escrito que de conformidad con los lineamientos antes señalados, a partir del 29 de marzo de 2004, por disposición del Director General de la Policía Nacional y por necesidades del servicio, ajustó el horario para los funcionarios que laboran en la Dirección de Sanidad y otras Direcciones de la entidad y posteriormente mediante instructivo N°. 030 DIPON-OGESI de 30 de marzo, se solicitó verificar el cumplimiento de la jornada de trabajo del personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1072 de 1978, que es de 44 horas semanales.
Que en efecto la gestora del amparo interpuso los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos que señaló en la tutela, los cuales eran meramente informativos, razón por la cual fueron rechazados por improcedentes quedando agotada la vía gubernativa. Citó cinco fallos de tutela en que en casos similares se denegó el amparo.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo porque consideró que la accionante alegó que los actos administrativos en que fundó la queja le ordenan cumplir una jornada laboral de 40 horas semanales, que es la misma que ha venido desempeñado, pero que si en gracia de discusión se acepta que se aumentó en cuatro horas semanales, ello obedeció a una actuación legítima de la entidad pues se tomó con apoyo en el artículo 5° de la Ley 269 de 1996 que así lo permite, lo cual cierra el paso a la presente acción. Añadió el Tribunal que el rechazo de los recursos interpuestos por la accionante no conlleva la vulneración de los derechos invocados, pues los actos administrativos que allegó al escrito son meramente informativos, quedando agotada la vía gubernativa, con lo cual puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer las acciones pertinentes y si es del caso impetrar la suspensión de los actos que considera lesivos de sus derechos, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo con el argumento de que en la demanda de tutela incurrió en el error de señalar que se había aumentado su jornada de trabajo a 40 horas semanales, cuando lo cierto es que esa era la que venía cumpliendo, la cual fue aumentada en cuatro horas. Reiteró que los actos administrativos atacados tienen efectos de carácter particular y por ende son susceptibles de los recursos que le rechazaron.
Precisó que disiente del Tribunal cuando afirma que tiene otros medios de defensa, pues ella acudió a la tutela no para atacar el acto administrativo que aumentó el horario de trabajo, porque sabe que puede cuestionarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino porque en casos similares esa misma Corporación concedió el amparo ordenando tramitar los recursos y citó entre otros los expedientes 1100122030002004-00648-01, 257-01,630-01 todos del año en curso.
CONSIDERACIONES Comparte la Corte los argumentos en que fundó el Tribunal la negativa de amparo, y para afincar tal decisión, basta señalar a la accionante que en tres de los casos por ella citados que llegaron a esta Corporación para desatar la impugnación planteada por la Policía Nacional, se revocaron dichos fallos. Por tanto para denegar la presente acción, es preciso rememorar el contenido de la sentencia de tutela de 25 de junio de 2004, correspondiente al expediente 110012203000200400257-01 en la que la Corte dijo: “ 1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 2591 de 1991 inciso final, para acceder a la solicitud de amparo debe estar demostrada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados a través de cualquier medio probatorio. 3. En este caso, ha de notarse la indudable falta de prueba de la vulneración o inminencia de transgresión de los derechos invocados por el accionante, puesto que, como lo expresó el Tribunal, la decisión de modificar al accionante el horario de trabajo obedeció a orden o requerimiento de la Dirección General de la Policía, "por supuesto, de alcance general", de manera que es desacertado sostener que el acto administrativo emanado de la Dirección de Sanidad no pueda ser calificado como un acto de carácter general, al comprometer a un empleado en particular, para deducir por esta vía la infracción a la garantía constitucional al debido proceso "al negarse a tramitar y decidir los recursos que interpuso contra el acto administrativo que le fue comunicado a través del oficio No.129 de marzo 29 de 2004", como quiera que si, como se afirma, el mismo fue aclarado a través del 172 de 6 de abril último en el sentido de que "es un acto que se expidió de conformidad a las instrucciones impartidas por la Dirección General de la Policía Nacional en cumplimiento de lo establecido por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, las cuales quedaron plasmadas en el instructivo No.030 DIPON- OGESI de 30 de marzo de 2004" (fol. 10), es evidente que, en últimas, el acto comunicado a través de tales oficios era el de la Dirección General del ente accionado y, por contera, no se trató de uno particular y concreto.
Por consiguiente, incurrió en equívoco el a quo, ya que por el sendero de la tutela no se pueden crear mecanismos no previstos por el legislador para impugnar actos administrativos, bajo el argumento de que cuando el acto general se aplica frente a uno de los individuos del universo que cobija se torna particular, por cuanto no puede, a la vez, tener y no tener determinado carácter.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, los actos de carácter general, no son susceptibles de recursos por la vía gubernativa, limitación que no puede ser desconocida y menos transformada por la senda del amparo constitucional, hasta el extremo de convertirla en permisión para la impugnación. 4.
Ha de observarse cómo, también es causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de dirigirla contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, cual lo prevé el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que aunada a la anterior impedían su despacho favorable. En consecuencia, se revocará la protección concedida.
“. Puestas así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 110012203000-2004-00548 -01 9