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T 1100122030002004-00546-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00546-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JIMMY PEÑA MARÍN frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que dentro del trámite de la ejecución que adelanta contra Augusto Suárez para el pago de una letra de cambio por $3'000.000 y otra por $2'600.000 el accionado en sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2004 (fol. 13), al resolver el recurso de apelación revocó la de primer grado de 6 de junio de 2003 (fol. 2) del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad que había admitido parcialmente las defensas y, en su lugar, declaró próspera la excepción de inexistencia de causa para el cobro, terminó el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios, aduciendo que carecía de facultad para demandar esas obligaciones; agrega que incurrió así en vía de hecho, pues desatendió la literalidad de los títulos valores base de la ejecución, que el único legitimado para exigir el pago es el beneficiario, supuso que los dineros no pertenecían al demandante, se apoyó en hechos no debatidos y desconoció que las cambiales fueron giradas a su nombre porque tenía facultad para recibir, cuando actuó como apoderado judicial de Eduardo Calderón dentro de una ejecución que cursó en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad para el cobro de la deuda primigenia por $3'500.000, derivada de un contrato de promesa celebrado entre Calderón y Suárez, reconocida luego en acta de conciliación, creadas por razón de la transacción celebrada momentos antes del señalado para la práctica de embargo y secuestro de bienes muebles del deudor; añade que desconoció que el pago puede hacerse a la persona diputada, que el mismo sirvió para solicitar y obtener la terminación de aquella actuación, lo mismo que la circunstancia de haber hecho abonos con posterioridad al mandamiento de pago.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Pidió declarar infundada e improcedente la tutela, por no existir razones para concederla. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado, tras considerar que el fallo del accionado no estructura una vía de hecho. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que el accionado desconoció la literalidad y autonomía de los títulos valores, pues es ilógico que debiera demandar quien no es beneficiario de los mismos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el funcionario accionado en la sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2004 (fol.13), no se ve arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar las disposiciones que disciplinan el tema materia de la controversia y los elementos de convicción tenidos en cuenta para el proferimiento de la mencionada providencia. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta absurda, injustificada o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para revocar el fallo del a quo el accionado tuvo en cuenta circunstancias fácticas relevantes emanadas del contrato de promesa de compraventa que dio lugar al nacimiento de la primigenia obligación dineraria y expuso razonadamente el mérito que le atribuyó a los diversos medios de convicción, sendero por el cual encontró la sinrazón de la sustitución de la parte acreedora, de suerte que la presunta desviación del camino jurídico aducida en la demanda de amparo carece de la estructura y transcendencia indispensables para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación del accionado no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla, por lo que ha de confirmarse la decisión atacada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00546-01-01