CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 1100122030002004 00535 00 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de julio de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Ana Lucila Martínez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La demandante en tutela suplicó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estimó vulnerados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario incoado en su contra por el Banco AV Villas S.A. Pidió que en sede de tutela se revisen las actuaciones surtidas en el proceso, especialmente en lo que tiene que ver con el dictamen pericial allí practicado y a la falta de pronunciamiento del juzgado respecto a la contestación de la demanda y de los escritos que presentó como parte demandada.
Solicitó que se decrete la nulidad de lo allí actuado, a partir del auto que designó peritos “y/o antes, si no se cumplió con este requisito procesal”. 2.- La queja presentada por la accionante se dirigió en concreto, a que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del referido proceso ejecutivo, no tuvo en cuenta factores procesales que le favorecían, tales como que la firma AV VILLAS inició el proceso en ese despacho judicial a pesar de que sabía que su domicilio estaba en el municipio de Soacha.
Que basó su sentencia en una liquidación del crédito presentada únicamente por la parte demandante y no tuvo en cuenta el amparo de pobreza que impetró, la contestación de la demanda, ni ningún recurso presentado por el defensor público, lesionando de esa manera el debido proceso y su derecho de defensa. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez demandado en tutela señaló que el proceso ejecutivo hipotecario se adelantó conforme a las normas leyes que lo rigen e indicó que mediante auto de 26 de febrero de 1999, libró mandamiento de pago que fue debidamente notificado a los demandados el 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, comisionado para tal fin.
Agregó que el 5 de marzo de 2003, la demandada, aquí accionante, confirió poder y allegó un escrito en el cual solicitó amparo de pobreza que fue concedido mediante proveído de 10 de abril de 2003; que el apoderado designado formuló excepciones de mérito, que no fueron consideradas por haber sido presentadas de manera extemporánea, por lo que se decretó la pública subasta del bien trabado en la litis.
Adujo el juez que en la demanda, génesis del proceso se señaló como domicilio de la parte demandada, la ciudad de Bogotá, información que no fue desvirtuada por aquélla y por consiguiente la competencia quedó radicada en el juzgado a su cargo; que la liquidación del crédito presentada por la ejecutante fue devuelta para que ajustara los intereses a los topes fijados por la ley, luego de lo cual se corrió traslado a la parte demandada sin que formulara objeción alguna.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal para negar el amparo, señaló que la accionante “concurrió al proceso y contestó la demanda, ejerciendo planamente, y de manera idónea, su derecho de defensa”, razón por la cual la falta de competencia por el factor territorial que aquí se alega ha debido plantearse como excepción previa en el proceso ejecutivo.
Precisó el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil no establece que la liquidación del crédito deba hacerla un perito, que presentada por la parte demandante con apego al artículo 521 del citado ordenamiento, no fue atacada por la contraparte, perdiendo de esta manera la oportunidad procesal que tenía para controvertirla. LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo, reiteró los argumentos en que fundó la demanda de tutela.
Agregó que el defensor designado no atendió a sus intereses y no entiende que “ se tome como normal que el peritazgo que la liquidación (sic) del crédito sea hecha por el demandante”. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente denegar la presente acción, toda vez que del plenario se deduce no un quebrantamiento de los derechos invocados sino la obstinación de la accionante en pretender que la liquidación del crédito cobrado ejecutivamente la efectúe un perito, la cual no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 521 da la primera opción de presentarla a la parte demandante, como aquí sucedió y de ella se dio traslado a la demandada quien dejó vencer en silencio la oportunidad procesal para cuestionarla, luego mal puede tardíamente formular reparos por una vía equivocada, ni pretender con su ejercicio subsanar la incuria procesal de que acusa al apoderado.
Tampoco es la acción de tutela el camino para deprecar la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial del juzgado de conocimiento, ya que la ley establece el momento de alegarla y en el caso presente la accionante, pese a haber sido convocada en debida forma al proceso ejecutivo, no la planteó como excepción, tuvo ocasión de saber del proceso y de asumir cabalmente su defensa pero no fue suficientemente activa tal como se extrae de la inspección que el a-quo realizó al expediente del proceso que se controvierte, pretendiendo ahora, mediante el presente trámite, que el juez constitucional reviva actuaciones que conllevarían, sin duda alguna, a una indebida intromisión en las decisiones que la Constitución y la ley han deferido al juez natural.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 1100122030002004 00535 00 7