Micelio
T 1100122030002004-00534-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00534-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por PROTO GERMÁN RAMÍREZ MONTEALEGRE frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Inspección Trece A Distrital de Policía de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, puesto que en el curso de la ejecución con título hipotecario adelantada en el juzgado accionado por Davivienda contra Carlos Héctor Rodríguez se decretó el embargo y secuestro del apartamento 202 de la carrera 15 #48-12 de esta ciudad, diligencia para la cual comisionó a la inspección mencionada que la practicó el 24 de octubre de 2000, pero limitada apenas a uno de los cuatro aparta-estudios que lo componen, defecto que pese a la solicitud de la parte ejecutante no ha sido corregido, incurriendo así en vía de hecho; agrega que el inmueble hipotecado lo adquirió por herencia de su señora madre, pero que, víctima de un ardid del ejecutado, se lo transfirió mediante "escritura de confianza", acto por el que ha iniciado en su contra acciones penales; explica que existe el peligro de ser rematada esa propiedad raíz por un precio bastante inferior al real y ello podría implicar que no alcanzara ni siquiera para pagar la deuda hipotecaria y frustraría la expectativa que tiene de recuperar algún dinero como remanente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Inspectora manifestó que la comisión se evacuó en los términos, lineamientos y facultades señaladas por el comitente y los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil. El juzgado envió el expediente al Tribunal para su examen. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo demandado, luego de considerar que las partes tienen en el proceso medios de defensa para la complementación del secuestro, los cuales ya vienen utilizando; y que el accionante no ha adquirido la posición de tercero incidentante.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que está plenamente demostrado el defecto fáctico de la diligencia de secuestro. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, estable el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", de manera que a quienes la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o transgreda alguno de sus derechos superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por ende, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en pro de intereses de terceros, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular. 3.

En este evento, puesto que el accionante no es parte en el proceso en que han intervenido los accionados ni ha acreditado la invalidación de la presunta ilícita transferencia del bien hipotecado a quien aparece como demandado en la ejecución forzada, es clara su falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que, es simplemente eventual e hipotético el perjuicio que pueda sufrir. 4.

No tiene entonces la posibilidad de adelantar en este trámite la defensa de causa y derechos fundamentales ajenos presuntamente transgredidos o amenazados en forma seria y, por ende, deviene improcedente la protección pedida, como así lo dispuso el Tribunal. 5. Por lo expuesto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00534-01