Micelio
T 1100122030002004-00532-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00532-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Willy Eliécer Vargas Corredor contra el fallo de 21 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GLADYS AMPARO CORREDOR DE VARGAS frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda, trámite al cual se ordenó vincular al impugnante.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna que considera vulnerados, puesto que en la ejecución con título hipotecario adelantada en su contra por la citada entidad financiera en el despacho accionado a fin de obtener el pago de un crédito que le otorgó para la adquisición del inmueble de la carrera 106 # 70-33 de esta ciudad, no fue escuchada; agrega que cuando tuvo el dinero para sanear la deuda el ente crediticio no lo quiso recibir y en varias ocasiones ha rechazado el pago, en una de ellas, por haber llegado treinta minutos tarde, y en otra, al no atender un derecho de petición, razón por la que debió recurrir en ese momento a la acción de tutela para que le respondiera; añade que pese a estar dispuesta a cancelar, la parte ejecutante siguió la actuación, quebrantando así los derechos invocados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez accionado se limitó a remitir el expediente al Tribunal. El Banco Davivienda S.A. manifestó que a la accionante y el impugnante se notificaron personalmente de la orden de pago; y que a raíz de su conducta morosa fue que se inició el proceso en el cual pudieron ejercer su defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, tras concluir, previa revisión de la actuación, que los accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

LA IMPUGNACION El impugnante para sustentar su desacuerdo con el fallo, en escrito presentado ante esta Sala, arguye que la intención del banco ejecutante es quedarse con el inmueble gravado, su único patrimonio, pues nunca le dio una solución práctica que le permitiera pagar la deuda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no obstante haber sido notificada en forma personal, la accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no planteó excepciones, no recurrió la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total pasividad, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C. Sólo en las postrimerías del proceso, después de la adjudicación a la parte acreedora del bien materia de la garantía real, como lo corroboró el Tribunal, se impugnó tal decisión, sin haber agotado todas las posibilidades de ataque, ya que no se sufragaron las expensas para la expedición de las copias necesarias con miras al trámite del recurso de queja planteado frente al auto que denegó la alzada contra la citada providencia. 3.

Como puede verse, la accionante desperdició los términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, los cuales no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 4.

Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por la presunta agraviada de salirse de los límites establecidos por el mencionado Código para que los deudores hagan valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor demande la ejecución forzada de la obligación crediticia, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y arbitrariamente ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 5.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp 1100122030002004-00532-01