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T 1100122030002004-00530-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-09-2004 Ref: Exp.

No. T- 110012203000200400530-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los señores ZAMIRA CONSUELO CAICEDO BUSTOS y HENRY LEONEL PABÓN PAIPILLA contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela porque consideran que sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, les fueron vulnerados a propósito de las sentencias dictadas por los Juzgados accionados, dentro del proceso de cancelación y reposición de título valor que se adelantó contra los accionantes con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av Villas. 2.

En apoyo de la petición dice el apoderado de los accionantes, que en el aludido proceso los Juzgados accionados accedieron a las pretensiones, no obstante que a la demanda no se adosó copia de “ la denuncia que debió presentarse en relación con el título valor perdido o extraviado ”, toda vez que se allegó una “ simple constancia ” expedida por el Departamento de Policía Bacatá, Estación III, en el sentido que una persona que se identificó como Cristian Serrano, quien no ostenta la calidad de representante legal de la entidad demandante, ni tampoco estaba debidamente autorizado para tal acto; puso en conocimiento de esa autoridad la pérdida del pagaré No. 41830-01 que se dice fue suscrito por los actores a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas.

Agrega, que no obstante que sus poderdantes no negaron que hubiesen suscrito el pagaré con las especificaciones que en la demanda se indican, “ tampoco se adujo ni con la demanda ni posteriormente ni ‘la mención del derecho que en el título se incorpora’, ni la carta de instrucciones de los suscriptores del pagaré, que exigen como requisito los artículos 621 y 622 del Código de Comercio.

El pagaré que suscribieron los demandados según su confesión indivisible, si fue firmado por ellos, pero, lo firmaron en blanco como garantía de un crédito hipotecario que por haber sido pactado en Upacs deviene en inconstitucional…”. Para finalizar dice, que el 15 de junio del año en curso, el Juzgado 4º Civil del Circuito confirmó la decisión de primer grado, concluyendo equivocadamente, que a la parte demandada era a la que correspondía desvirtuar las afirmaciones de la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en el carácter residual con que fue instituido el mecanismo de protección que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que los cuestionamientos planteados en sede de tutela “ debieron alegarse en la contestación de la demanda, oportunidad procesal que materializa ‘las garantías jurídicas necesarias para el justo resguardo de las personas respecto de los actos arbitrarios, de naturaleza judicial o administrativa en procura de la aplicación justa de las leyes…’… ”.

De otra parta advirtió, que los accionantes “ pudieron ejercer a plenitud su derecho de defensa y contradicción ”, pues contestaron la demanda y propusieron el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, oportunidades en las que fueron resueltos sus argumentos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario. 2. Examinadas las sentencias en cuestión (fls. 2 al 5 y 7 al 11, c.1), se advierte que la decisión adoptada por los funcionarios judiciales accionados no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el proceso en discusión. Así las cosas, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que gobiernan el trámite de cancelación y reposición de títulos valores, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

La pretensión que se enfila a que mediante esta vía se dirima la controversia que se plantea sobre el aspecto probatorio, no puede ser resuelta de manera favorable, porque, "el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”, error “que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto” y poseer “una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto, habida cuenta que ningún precepto legal prevé que la pérdida del título valor objeto de la cancelación y reposición deba acreditarse indefectiblemente mediante la copia del denuncio, ni tampoco que la validez de dicho acto éste supeditada a que lo formule determinada persona.

Así las cosas, es posible afirmar que los falladores no incurrieron en la vía de hecho que se les achaca, a propósito del valor probatorio que impartieron a la constancia aducida por la parte demandante con el libelo introductorio, a fin de acreditar el extravío del documento en mención (fl. 14). 4. Acorde con lo anotado, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Corte Cnal. Auto de Sala Plena No. 026A de 1998.

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