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T 1100122030002004-00528-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 1100122030002004 00528 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de julio del año en curso, por la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, negó la tutela promovida por JANNE Obbed Reyna, en su calidad de hija del señor HUGO ENRIQUE REYNA contra el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando a nombre de su padre, actualmente en cautiverio, demandó la protección constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, que consideró le fueron vulnerados a su progenitor por el funcionario acusado dentro del proceso ordinario contra él promovido por Álvaro Zapata Ramírez, tramitado ante dicho despacho judicial. 2.

Manifestó que en el citado proceso fue señalada fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, que recayó en el día 26 de enero del presente año, pero el 16 del referido mes y año, fue secuestrado el demandado, hecho que ella misma, el día 22, reportó ante el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Unidad de Identificación a Víctimas NN´s y Desaparecidos, por lo que el día de la audiencia presentó ante el Juzgado accionado, la correspondiente constancia expedida por la Coordinadora. 3.

Refirió que el día 30 de enero solicitó la suspensión del proceso, aduciendo que de continuar su trámite, se pondría en peligro el patrimonio del demandado, dada la total imposibilidad de refutar los argumentos de la demandante, generándose así la violación al debido proceso; que igual solicitud elevó la Coordinadora de la entidad ante la cual presentó la denuncia y las dos fueron negadas; la primera, por carecer la peticionaria del derecho de postulación, y la segunda, por operar solo en los casos previstos en el artículo 170 del C. P. C. 4.

Que ante las reiteradas negativas, acudió a la Fundación País Libre, en donde, basándose en sentencias de la Corte Constitucional, conceptuaron que se trata de una fuerza mayor que imposibilita a la víctima a acudir al proceso, y con este concepto, solicitó nuevamente la suspensión, que fue igualmente negada, por no reunir ninguno de los requisitos del artículo anteriormente citado, y además, por no ser la peticionaria parte del proceso. 5.

Pretende con la acción, se ordene al Juzgado accionado, decrete la suspensión o interrupción inmediata del proceso. LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Manifestó la actual funcionaria accionada, que de acuerdo con los precedentes constitucionales, estas se aplican según las particularidades del caso concreto, y que en el asunto bajo estudio, el codemanado desaparecido fue notificado en forma personal y confirió poder a un abogado que emprendió la defensa de sus intereses, y fue así como recurrió en reposición el auto admisorio, interviniendo en el proceso desde el 17 de julio de 1999, por lo cual, concluyó, no se violó el debido proceso, pues, habiendo constituido apoderado, la muerte o la enfermedad grave solo pueden considerarse en relación con el abogado y no respecto de la parte, ya que es aquél el que asume la defensa de su representado.

Que adicionalmente, existe la posibilidad de que la familia contacte al abogado constituido, o iniciar el proceso de declaración de ausencia para la designación de curador dativo o legítimo; que a la parte actora asiste el mismo derecho al debido proceso sin dilaciones, y que hasta la fecha, no se ha ocasionado perjuicio alguno al demandado, pues la actuación procesal no ha avanzado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo, lejos de encontrar vulnerada alguna de las garantías fundamentales del demandado desaparecido, observó un total acatamiento al imperio de la ley en todas las actuaciones, pues constató que el demandado fue notificado en forma personal del auto admisorio, confirió poder a un profesional del derecho, y éste procedió a ejercer el mandato interponiendo recurso de reposición y apelación subsidiaria, trabándose así la relación jurídico procesal en debida forma, por lo cual, negó la acción. LA IMPUGNACIÓN Insiste la querellante en la prosperidad de la acción, manifestando que si bien el apoderado constituido por su padre no ha renunciado expresamente, sí lo ha hecho en forma tácita toda vez que no ha asistido a su representado dentro del proceso, lo que se traduce en que se encuentra abandonado y vulnerable a cualquier perjuicio en contra del padre, que es único que sabe de los pormenores del proceso, y por tanto, el único que puede dar las pautas para la defensa.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que en algunas oportunidades (V.gr fallos del 23 de enero de 2003, 15 de enero de 2004) esta Corporación, al decidir acciones sobre el mismo tema, ha considerado que el derecho de defensa resulta truncado para la parte que ha sido secuestrada y que aún no se ha notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o que habiéndolo sido no constituyó apoderado, no es menos cierto, que en el caso en examen hay una circunstancia que difiere de esos antecedentes puesto que el demandado afectado con el secuestro, no sólo se había notificado, sino que, además, había conferido poder a un abogado para la defensa de sus intereses.

Siendo así las cosas, no obstante lo atroz y reprochable del delito a que fue sometido el demandado, no se dan, ni aún por analogía las circunstancias que permitan la suspensión del proceso, pues, ni siquiera la muerte o enfermedad grave de la parte que está representada por apoderado judicial, es causal de interrupción del proceso. (Art. 168 C.P.C.) Relativamente al desinterés del abogado para ejercer la defensa del demandado, derivado, quizás, de la inactividad del proceso, al que alude la accionante en su impugnación, basta señalar que por este aspecto tampoco procede la concesión del amparo deprecado, pues como lo ha sostenido esta Sala, “ esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ‘ ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” ( Sent.

T o15 del 22 de enero de 1999, exp. No. 5715). Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 POMC.

Exp. T. No. 2004 00528-01