CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2004-00521-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos invocados por Arturo Escobar Araque contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales a la libertad, a la libre locomoción, al trabajo y a no recibir tratos degradantes, los que fueron vulnerados por los policías del CAI de Lourdes de esta ciudad. Adujo que encontrándose el día 9 de agosto en el lugar donde habitualmente trabaja, fue retenido por la policía con el pretexto de que en su condición de tramitador de tránsito y del ISS robaba a los usuarios, y posteriormente conducido junto con otro compañero “que realiza la misma labor”, a la Unidad de Reacción Inmediata, lugar en el que firmó una planilla que decía que el motivo de la retención era “alto grado de excitación”; agregó que la policía no puede “generalizar” a las personas, pues él no es tramitador de tránsito, sino “escribiente o elaborador de formularios de afiliaciones en salud – pensión - riesgos profesionales y autoliquidaciones” (folio 6) y durante los tres años que lleva trabajando nunca ha habido queja o denuncio de sus clientes o del ISS.
Precisó que fue recluido en un lugar de “30 metros cuadrados” con aproximadamente 94 personas, de las cuales, “el 90 % son indigentes, drogadictos y la mayoría enfermos mentales, por lo cual se deriva que hay un error garrafal al calificar mi estado mental” (folio 4) y que fue víctima de una detención arbitraria realizada sin orden judicial y en forma prolongada, pues permaneció encerrado por 24 horas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Extemporáneamente se recibió la respuesta que la oficina jurídica de la Policía Nacional envió en la acción de tutela (Folios 25 y 26). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se amparó el derecho a la libertad deprecado, ordenando al Comandante de la Policía Nacional adoptar en lo sucesivo las medidas para que el personal a su cargo no amenace el derecho del tutelante, ejercido dentro del marco legal.
Discurrió la sala que no obstante que el hecho de la retención esté superado, por las condiciones en que labora el demandante en la zona de influencia de la policía ubicada en el CAI de Lourdes, “el derecho a su libertad, tan supremo como la vida misma, se halla amenazado a diario por parte de esa autoridad”, (folio 20), por lo que igualmente solicitó a la Procuraduría General de la Nación investigar los hechos a que se refiere la acción. Aseveró que el artículo 147 del Código de Policía de Bogotá que autoriza a los miembros de la policía a conducir a una individuo que “deambule en estado de grave excitación con peligro para su integridad” a su residencia o al centro de salud más cercano y que sólo cuando la persona se niega a indicar la dirección de su domicilio podrá ser conducido a la URI, donde podrá permanecer hasta 24 horas bajo la responsabilidad y cuidado de dicha unidad, no puede desviarse de su finalidad, “al punto de que fundada en ella la policía se halle autorizada para conducir y luego retener por espacio de 24 horas al ciudadano que, sospechoso de una falta distinta, ahora se le acuse de grave excitación, porque inevitablemente ello raya con la arbitrariedad, imposible prohijar en un Estado que garantiza en grado sumo la libertad individual”.
(Folio 19). LA IMPUGNACIÓN La oficina jurídica de la Policía Nacional impugnó el fallo afirmando que las acciones llevadas a cabo el día 9 de agosto del año en curso, se efectuaron atendiendo una solicitud de la directora administrativa de la secretaría de tránsito y transportes de Bogotá quien pidió la asignación de un servicio permanente de policía en los sitios de atención al público de la dependencia para contrarrestar la acción de los tramitadores de tránsito, así como a múltiples quejas de ciudadanos “que se han visto estafados por estos sujetos” (folio 27), por lo que se realizaron patrullajes con el fin de retirar a estos individuos de los alrededores de la sede de la inspección, “mostrándose dichas personas renuentes a retirarse, aduciendo que había una persecución en su contra, por lo que se hizo necesaria la ubicación del camión para trasladarlos a la UPJ” (folio 26).
En cuanto al accionante se dijo que “el señor Arturo Escobar Araque, ha sido objeto de quejas por estafas en trámites de tránsito” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso materia de análisis, estima la Corte que el amparo no debía concederse, toda vez que el hecho que relacionó el actor como violatorio de sus derechos fundamentales ocurrió el pasado 9 de agosto, constituyendo entonces, una situación consumada, - como lo concluyó el tribunal en su fallo -, por lo que no es posible restablecerle sus derechos conculcados puesto que las cosas no pueden retraerse al estado anterior a la agresión que denuncia; salta a la vista entonces que, por sustracción de materia, la tutela no operaría como un mecanismo adecuado y efectivo para atender el caso concreto, desembocando entonces el debate planteado en el motivo de improcedencia previsto en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991; por lo anterior, se revocará la protección concedida. 2.
Ahora bien, el artículo 218 de la Carta Política otorga a la Policía Nacional una labor preventiva para “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Esta privilegiada labor además, debe realizarla dentro de las normas que el legislador le ha señalado para el efecto, en este caso, el Acuerdo 79 de 20 de enero de 2003, Código de Policía de Bogotá, en especial los artículos 146, 147, 164 parágrafo y 198, en los que en parte alguna se señala que dentro del procedimiento policivo se autoriza limitar la libertad de las personas sin que exista orden de captura o flagrancia -artículo 143-, o se den las explícitas condiciones que para su conducción o traslado de conformidad a lo específicamente previsto en los artículos 146 y 147 ibídem, circunstancias que no se advierten en el caso de estudio.
Por lo anterior y como quiera que el legislador no autorizó actuaciones como las que se denuncian en el presente asunto, las que se podrían calificar de excesivas en la medida de que la conservación del orden público, no implica en sí mismo la restricción de los derechos sino que supone el ejercicio razonable de las libertades civiles, puede presumirse que la institución accionada vulneró sin duda las garantías fundamentales del actor, por el “acoso” de que fue objeto, por lo que se mantendrán tanto la orden y la prevención a la accionada emitidas por el tribunal en la sentencia de 26 de agosto de 2004, para que en el futuro no se amenace el derecho a la libertad personal del tutelante, “ejercida dentro del marco legal”, so pena de ser sancionada la Policía nacional de acuerdo con lo establecido en el decreto 2591 de 1991, como la solicitud a la Procuraduría General de la Nación investigar los hechos a que se refiere la acción. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la revocatoria de la sentencia del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA lo pretendido por el accionante Arturo Escobar Araque, manteniéndose tanto la orden y la prevención a la accionada emitidas por el tribunal en la sentencia de 26 de agosto de 2004, para que en el futuro no se amenace el derecho a la libertad personal del tutelante, “ejercida dentro del marco legal”, so pena de ser sancionada la Policía nacional de acuerdo con lo establecido en el decreto 2591 de 1991, como la solicitud a la Procuraduría General de la Nación investigar los hechos a que se refiere la acción. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 S.F.T.B. Exp. 1100122030002004-00521-01