CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. T. No. 110012203000200400519 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por ABIGAIL ARIZA DUARTE contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Abigail Ariza Duarte demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso que consideró conculcado por el funcionario acusado dentro del proceso hipotecario que contra ella, como propietaria inscrita del bien hipotecado por adjudicación que le fue hecha en la sucesión del hijo deudor, promovió la Corporación Colmena, en el cual, incurrió en vía de hecho, pues, al librar mandamiento de pago, violó normas procesales, ya que ha debido, por existir término de caducidad para instaurarla, rechazar de plano la demanda. 2.
Fundamentó la acusación en que en el pagaré base de la ejecución acordaron el pago total en 180 cuotas mensuales, debiendo cancelar la primera el 19 de marzo de 1990; que pactaron igualmente cláusula aceleratoria, la que se haría efectiva en caso de que los deudores fuesen demandados, o por el fallecimiento de alguno, o por incurrir en mora.
Agregó que para el momento en que fue presentada la demanda, habían transcurrido más de siete (7) años contados desde el fallecimiento del deudor, señor Pedro Elías Ariza, ocurrido el 12 de agosto de 1991. 3. Refirió que tomando como punto de partida la fecha en que dejaron de pagar las cuotas, y la muerte del deudor, a la fecha de presentación de la demanda, estaban vencidos los 3 años previstos en el artículo 789 del C. de Co. para la prescripción de la acción, por lo cual, afirmó, se presentaba el fenómeno de la caducidad, y siendo ello así, se imponía para el funcionario judicial accionado rechazar de plano la demanda, so pena de incurrir en violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las cuotas cobradas son las causadas a partir de enero de 1996, y con anterioridad a éstas, se causaron 73 en cuantía de 493.9034 UPAC, que al descontarlo del capital prestado, deja un saldo de 723.9496 UPAC, que es inferior al demandado (1,217.8530 UPAC).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado consideró que la accionante debió comparecer al proceso a notificarse del mandamiento de pago y controvertir, a través de los recursos ordinarios o a través de excepciones, y no esperar a que el inmueble fuera adjudicado, motivo por lo cual negó el amparo constitucional, pues concluyó que la tutela no está instituida para desplazar las actuaciones judiciales aplicables a cada caso en particular.
LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de tutela sin manifestar los motivos de la misma. CONSIDERACIONES Está sustentada la acción en que, por presentarse el fenómeno de la caducidad respecto de la obligación cobrada ejecutivamente, era deber del funcionario acusado rechazar de plano la demanda, y no actuar como lo hizo, librando el mandamiento ejecutivo.
Del examen del expediente que fue enviado a esta Corporación se establece que la querellante tuvo conocimiento del aludido proceso, por cuanto el notificador le dejó aviso para que compareciera, después de lo cual, el juzgado le designó curador ad litem; así mismo estuvo presente en la diligencia de secuestro y confirió poder a un abogado para que se opusiera a la misma; posteriormente, transcurridos mas de cuatro meses, compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, quien propuso excepciones que el juzgado rechazó por haber sido presentadas extemporáneamente.
Igual sucedió con el recurso de apelación de la sentencia. Resulta claro entonces que, si la accionante no expuso ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, olvidando el carácter subsidiario y residual de esta acción, que no fue concebida como una instancia adicional para que el juez constitucional revisara el asunto ya definido por la jurisdicción competente.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 POMC Exp.
T No. 2004 00519-01