CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-08-2004 Ref: Exp.
No. T- 110012203000200400518-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por WILLIAM ORLANDO CELENO CARDENAS contra el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Celeno, actuando en nombre propio, depreca el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, los cuales considera le fueron vulnerados por el Juzgado accionado dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra y de los señores OLGA LUCIA PEÑA VILLAMIZAR y PEDRO ENRIQUE CELENO CARDENAS, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Davivienda, toda vez que se les emplazó con fundamento en un informe rendido por el notificador de manera escueta y sin que previamente se hubiera comprobado sí los demandados residían o no en ese lugar, amén que carecieron de una adecuada defensa técnica, puesto que el curador ad litem que se les designó para que los representara se limitó a contestar la demanda, “ sin hacer un estudio o análisis” de los documentos aducidos como título ejecutivo, los cuales adolecen de graves falencias.
Dice además, que se aprobó a la ligera un dictamen pericial presentado por el demandante, puesto que previamente no se determinó si reunía las exigencias del artículo 516 del C.P.C. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar los aspectos denunciados como lesivos de los derechos por cuyo amparo se propende, el Tribunal concluyó que no se incurrió en la violación del debido proceso.
De otra parte señaló, que si el accionante consideraba “ que las diligencias adelantadas para obtener la notificación del mandamiento de pago no se ajustaban a la realidad, debió alegar en la primera oportunidad que intervino en el juicio, a través de nulidad y como así no lo hizo tales yerros, en caso de existir, se tienen por subsanados de acuerdo con dispuesto en el art. 144 del rito civil”.
LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión del Tribunal el accionante aduce, que su solicitud de tutela no obedeció al hecho de que el proceso no se hubiese tramitado de conformidad con las normas de procedimiento civil, sino a la circunstancia que no tuvo un verdadera defensa material y técnica por parte de quien actuó como curador ad litem. Dice además, que la sentencia proferida por el Juez accionado carece de cimientos jurídicos, puesto que los documentos aducidos como título ejecutivo no reúnen los requisitos señalados en el artículo 488 del C.P.C., error al que se suman otros, como lo referente a la diligencia de notificación, el avalúo del inmueble y la liquidación del crédito, “ actuaciones que no fueron objeto de censura por parte de quien estaba en la obligación de atacar tales vicios procesales”.
CONSIDERACIONES 1. La falta de una adecuada defensa técnica del actor en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Davivienda, es la causa que originó la solicitud de tutela. Básicamente alega el señor Celeno, que el curador ad litem que se le designó para que lo representara en dicho proceso, no ejerció a cabalidad sus funciones pues se limitó a contestar la demanda, mas sin solicitar pruebas ni analizar las falencias que presentaban los documentos aducidos como título ejecutivo; conducta pasiva que también observo frente al dictamen pericial y a la liquidación del crédito. 2.
Tal argumento no tiene la virtualidad pretendida, pues como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.
Así las cosas, emerge la improcedencia de la presente acción de tutela respecto a las presuntas irregularidades que se denuncian por esta vía, en virtud de su carácter subsidiario, puesto que si el auxiliar de la justicia mencionado ni el actor las controvirtieron en su oportunidad, éste no puede pretender ahora que se retrotraiga la actuación so pretexto de la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, pues los yerros que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben atacar en su oportunidad y dentro de su escenario natural que no es otro diferente al interior de aquéllos, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 7 JAAP. Exp. 110012203000200400518-01