Micelio
T 1100122030002004-00516-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 1100122030002004 00516 01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de julio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela promovida por la Fábrica de Cables y Enchufes E. U., contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La Empresa Unipersonal Fábrica de Cables y Enchufes E. U., representada por apoderado, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que adujo vulnerado por las acciones y omisiones de los despachos judiciales accionados, en el trámite del proceso ejecutivo que promovió contra Manuel Andrés Angel Martínez, tendiente a hacer efectivo el cobro de una factura cambiaria que data de septiembre de 2001.

Pidió que se practiquen las diligencias previas estipuladas en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil que solicitó desde el momento de la presentación de la demanda; que se disponga la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de febrero 5 de 2003, para que se proceda de acuerdo a la norma antes citada y así demostrar que la deuda cobrada es real y que el demandado aún no la ha pagado. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal presentó demanda ejecutiva con el fin de hacer efectivo el pago de la factura cambiaria No. 12320 que expidió a nombre de Manuel Andrés Angel, el 25 de septiembre de 2001. 2.2 La demanda fue rechazada con el argumento de que no se había aportado el documento original de la factura, auto que la demandante atacó en reposición y apelación apoyada en que no fue atendida su solicitud de adelantar las diligencias previas, contenidas en el artículo 489 del C. de P. C..

El Juzgado Diecinueve Civil Municipal, aún cuando no actuó de acuerdo a lo solicitado, revocó el auto y libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2003. 2.3 Luego de decretadas las medidas cautelares y haberse procedido al embargo de un vehículo de propiedad de la parte demandada, ésta repuso y apeló el mandamiento de pago. El juzgado no concedió el recurso de reposición, pero en subsidio dio trámite al de alzada que correspondió desatar al Juzgado 22 Civil del Circuito del Distrito Capital, que revocó la decisión de primera instancia, porque el documento aportado como título ejecutivo, era una copia al carbón que para el efecto no prestaba mérito ejecutivo.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que la sociedad demandante en el proceso ejecutivo aportó como base de recaudo una factura cambiaria de compra venta en copia al carbón. Señaló que el Código de Comercio otorga a los títulos valores un tratamiento especial pues reconoce que son documentos formales que han de reunir determinadas características, una de ellas, que la posesión del documento es esencial para ejercer el derecho, lo cual no se cumple cuando para el ejercicio del mismo se presenta copia del título y no el original.

Adujo que su decisión está respaldada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dejó sentado que para ejercer una acción cambiaria es preciso presentar el documento original que la contiene. Anotó que la segunda instancia se ajustó a las normas procedimentales y que las “improcedentes peticiones” atinentes a la apelación de la decisión de segunda instancia y el recurso de queja fueron resueltas al abogado de la parte accionante, lo que descarta el quebrantamiento de los derechos invocados.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo porque consideró que la decisón de 16 de marzo del año en curso dictada por la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá es razonable en tanto se encuentra sustentada en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 2002, lo que descarta el arbitrio del juzgador y cierra el paso al amparo deprecado.

Señaló el Tribunal que en la demanda que originó el proceso ejecutivo se presentó una factura cambiaria de compraventa y como fundamento de derecho se indicaron los artículos 621,651, 672 y 673 del Código de Comercio, todo lo cual indica que dicho documento se quiso hacer valer como un título valor, por lo que a juicio del juez colegiado “ no era necesario el reconocimiento de firmas del documento (art. 793 C. de Co.) diligenciamiento cuyo decreto, de otra parte, no era de competencia del juzgador de segunda instancia y el de primera, ante la ambigüedad de la petición, optó por no ordenarlo y el demandante aquí accionante no insistió en su decreto.” Concluyó entonces el Tribunal que la tutela no es la vía para modificar o trasladar la competencia de las autoridades judiciales, ni mucho menos una tercera instancia para controvertir las decisiones que ellas adopten en cumplimiento de lo establecido por la ley y la Constitución. LA IMPUGNACION El apoderado de la sociedad promotora del amparo impugnó el fallo sin indicar los motivos en qué consiste su inconformidad.

CONSIDERACIONES El rastreo de los precedentes indica cierto grado de dispersión que amerita un intento de sistematización a fin de procurar la salvaguarda de la coherencia. Así, en un primer momento esta Corporación en sentencia de tutela de 19 de julio de 2000 ( Exp. 12393) dejó sentado entre otras cosas que: ” El asunto no tendría trascendencia alguna si se tratara simplemente de títulos ejecutivos, de aquellos genéricamente previstos en el artículo 488 del C. de P. Civil.

Pero en frente de la condición de TITULOS VALORES, el asunto sí adquiere el mayor alcance pues es se trata en éste proceso ejecutivo de ejercitar la acción cambiaria derivada de un título valor (factura cambiaria) y no de un título ejecutivo cualquiera.” “Es en éste punto en el que adquiere su mayor intensidad el claro concepto del título valor frente al mero documento contentivo de una obligación pues por definición, la acción cambiaria derivada del título valor, y el ejercicio del derecho consignado en él, ‘ requiere la exhibición del mismo’ (Art 624 C de Co.).” “ La razón es evidente.

Los principios de autonomía y literalidad del título valor, comportan que el documento que lo contiene sea un documento especial y formal, aspectos que implican la seguridad y certeza del derecho que incorpora y del contenido del crédito que el título expresa, lo cual es el fundamento de su negociabilidad. Y si la exhibición del título valor es necesaria para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, esto sugiere la inseparabilidad y la unión que resulta indisoluble entre el derecho y el documento mismo, esto es, entre el derecho allí incorporado y el papel que representa ese derecho.

Así entonces, no es concebible el ejercicio de una acción cambiaria como la que se intenta, que supone la exhibición del documento contentivo de la obligación cambiaria, (factura cambiarla de compraventa en el presente caso), si no se aporta como base del recaudo el original del documento que la contiene.” La razón es una.’ solo el documento original LEGITIMA A SU TENEDOR para exigir su pago, quien por lo mismo es obligado a exhibir el título.

Esto tiene su explicación en la LEY DE CIRCULACION DEL TITULO VALOR, es decir en la facultad intrínseca y propia de transmitirse entre muchas personas mediante el respectivo endoso, transfiriendo igualmente al endosatario el derecho autónomo que representa el título mismo, pues su eficacia, según lo expresa el artículo 625 del C de Co., deriva de la firma puesta en él y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.“.

Sobre este precedente es menester hacer las siguientes consideraciones: 1. En lo fundamental no hay razón para abdicar de lo que entonces dijo la Corte, salvo porque el énfasis debe hacerse sobre qué ha de tomarse como “original “ de un documento y qué ha de tenerse como “copia” de un título valor. 2. El fallo que tomó entonces esta Corporación fue revocado por la Corte Constitucional que a pesar de ello no tomó partido por ninguna de las conclusiones posibles cuando se está en presencia de un título valor cuyo parte declarativa es una copia al carbón pero acompañada de firma original. 4.

Luego del primer movimiento jurisprudencial, esta Corporación de nuevo se ha ocupado del tema. Así, en sentencia de tutela de 16 de enero de 2002 (Exp. 2001-0899-01), en presencia de un proceso ejecutivo abierto con un documento de esta especie - cuerpo en copia y firma original-, determinó ausente la vía de hecho en particular porque ante el juez competente el mismo tema fue planteado como excepción. 5.

Posteriormente en sentencia de tutela de 30 de mayo de 2003 (Exp. T-500012212000200300040-01) dijo la Corte de manera genérica, en un episodio que no compromete títulos valores pero que guarda íntima conexión con la temática que ahora se examina: “ Por lo demás, el documento en cuestión sin duda alguna es un original porque lo que lo hace tal no es el mecanismo utilizado para hacer constar en el papel, para el caso, la declaración de voluntad, sino la certeza de que ésta es la expresión primitiva, por no repetir original, de quien la emitió, que en el caso se obtiene a partir de la firma del citado documento, que corresponde a la impresión directa y primigenia del autor, que es la que otorga la credibilidad y la fuerza probatoria del documento, como lo explica la doctrina.

Se repite, en el caso examinado, en tanto se está frente a un documento escrito firmado por su autor.”. Entonces se prodigó amparo para permitir la apertura de un proceso ejecutivo con un documento con firma original y en lo demás facsímile. En el caso de ahora, remanece el debate y la necesidad de reeditar la última posición jurisprudencial anunciada, pues parece excesivo que en el propio umbral del proceso se descalifique que un título valor suscrito directamente por el obligado con el argumento de que el cuerpo del título es una copia.

Como se dijo en el precedente de 30 de mayo de 2003, lo que imprime el carácter de original a un documento es la firma puesta directamente sobre el papel, con prescindencia de la forma como hayan sido escritas sus demás cláusulas. Así, en materia de títulos valores, (artículos 621 y 625 del C.Co.) se otorga una fuerza constituyente a la firma, como que se admite que la firma puesta en un papel en blanco pueda llegar a ser título valor.

En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil (artículo 270) otorga eficacia a la firma puesta en un documento en blanco, con despreocupación sobre la forma como debe ser llenado su contenido y el artículo 373 ibídem privilegia la firma, que, reconocida, hace presumir cierto el contenido. Síguese de todo lo anterior, que es documento original aquél sobre el cual se impuso la firma del obligado, pues no se puede negar el valor de un documento que presenta tales características presumiendo que existe otro “original” y que se ignora su destino, porque ello significa fingir sin prueba, que el autor también puso su firma en otro documento idéntico que resulta ser un poco más original, lo cual es en el prólogo de un proceso apenas una conjetura.

Puestas así las cosas, resulta claro para la Corte que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho cuando al resolver el recurso de alzada contra el auto que libró mandamiento de pago, lo revocó con el argumento de que el documento aportado como título base de la acción no prestaba mérito ejecutivo por ser una copia al carbón. Como corolario de lo discurrido, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por la sociedad gestora del amparo, y en orden a garantizar su efectividad, se revocará el fallo de tutela impugnado y dispondrá que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dentro de los precisos términos de su competencia funcional, resuelva de nuevo el recurso de apelación interpuesto por Manuel Andrés Angel Martínez, contra el auto de 5 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, en el proceso que originó la presente acción. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2004.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo deprecado por la Fábrica de Cables y Enchufes E. U., contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y NEGARLO frente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta misma ciudad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera con apego a los principios constitucionales citados, la sentencia que defina el recurso de alzada interpuesto por Manuel Andrés Angel Martínez, contra el auto de 5 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, en el proceso que originó la presente acción.

CUARTO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PÁGINA E.V.P. Exp. 1100122030002004 00516-01 12