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T 1100122030002004-00514-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400514 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400514 Decídese la impugnación formulada por Jairo de Jesús Murillo Higuita contra el fallo de 15 de julio de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 27 civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 86, 88, 333 de la Carta Política al debido proceso, el accionante solicita revocar o anular la sentencia de 29 de marzo de 2004, proferida por el juzgado accionado, dentro de la acción popular que adelantó contra Marlen Morales y Ana Delia del Tránsito Tovaira. 2.

Sustenta su petición diciendo que celebró contrato de arrendamiento de una unidad habitacional de dos piezas en una edificación de tres pisos; el inmueble en mención ha sido tomado abusivamente por la señora Marlén Morales y otros con grave perjuicio para el accionante y los habitantes del sector debido a las conductas desordenadas de los responsables del arriendo y demás personas de dudosa reputación que permanentemente entran y salen sin control; las citadas personas han incurrido en constantes escándalos privados y públicos que ven comprometida la seguridad, integridad, tranquilidad y el derecho al disfrute de un ambiente sano, pues fueron detenidos en posesión de sustancias prohibidas, reposando en el expediente constancias de dichos comportamientos. 3.

El juzgado accionado dijo que rituado el trámite como lo establece la ley 472 de 1998, profirió sentencia negando las pretensiones del demandante, toda vez que no probó siquiera sumariamente lo reseñado en la demanda, en el caso presente solo se aportaron copias simples de documentos, sin haberse solicitado pruebas de otra índole, las que de acuerdo con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del C. de P.C., correspondía al demandante. 4.

El sentenciador, para denegar el amparo, dice que las copias aportadas al proceso iniciado por el aquí accionante no cumplen con los requisitos del artículo 254 del C. de P.C., para ser considerados como medios idóneos, procesalmente, para probar los hechos alegados. De otra parte dejó precluír en silencio la oportunidad procesal para apelar el fallo de primer grado que resolvió la acción popular, por lo que la presente acción se torna improcedente. 5.

Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no protestó el fallo de primera instancia que le fue adverso, a pesar de ser susceptible del recurso de apelación, la conducta omisiva asumida por el accionante excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA