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T 1100122030002004-00509-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D, C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004).​ - Ref:1100122030002004-00509-01 Se decide la impugnación presentada frente a la sentencia del 22 de septiembre anterior, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se resolvió la acción de tutela promovida por EUSEBIO FALLA QUIROGA contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES Para obtener protección del derecho fundamental de petición, se instauró la referida acción, con apoyo en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Con el fin de obtener información acerca de los motivos para que en el sistema apareciera "con PERDIDA DE LOS DERECHOS POLÍTICOS", radicó ante la acusada derecho de petición. B. Aunque el 10 de enero de 2002, se le informó que el escrito se trasladó al funcionario competente, lo cierto es que la administración no se ha pronunciado sobre el particular, de suerte que ese proceder cercena sus derechos fundamentales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó prosperidad a la acción por considerar, en síntesis, que se trata de una omisión "superada" en cuanto que la accionada respondió la petición presentada aunque por fuera del plazo previsto en la ley, por lo que previno a la accionada para que en el futuro no vuelva a incurrir en tal conducta. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo insiste en que se ha presentado la vulneración porque la respuesta se emitió por fuera del plazo previsto en la ley y no fue de fondo, dado que se mantiene el inconveniente aludido en el libelo tutelar, pues sigue figurando en el sistema que está conectado con la Personería. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que se elucida cumple destacar que sin duda la prerrogativa invocada tiene abolengo constitucional fundamental, como de colige de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Política, la que entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario; que el contenido sea adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que la determinación conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el trámite de la primera instancia la entidad accionada aportó documentos que dan cuenta que mediante comunicación OJT - 52 A del 20 de septiembre de 2004. dirigida al actor a la dirección registrada, se dio respuesta a la memorada petición (fls. 22 al 39, cdno. 1). Ahora bien, evaluado el documento de respuesta. en torno a su oportunidad y contenido, fluye, por un lado, que la misma se ofreció por fuera del preciso lapso establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y, del otro, que lo plasmado en ella, corresponde a un pronunciamiento de la entidad consecuente con la petición otrora elevada.

La extemporaneidad en atender la petición, emerge de la fecha en la cual aseguró la entidad haber atendido la solicitud de marras, esto es, el pasado 20 de septiembre, época en que ya había transcurrido el término de 15 días previsto en la norma referida, si se tiene en cuenta que el querellante radicó la petición correspondiente, el 28 de diciembre de 2001 (fl. 2 cdno. 1).

"En torno a la respuesta, al margen de su contenido que luce coherente con el tema planteado, merced a que se le informó que mediante resolución dio "de alta a la cédula de ciudadanía No.79.107.692 de Engativá, expedida a FALLA QUIROGA EUSEBIO" (FL. 28), tiénese que cualquier discusión frente al alcance de ese comunicado, es punto que trasciende la órbita del articulo 23 Constitucional, pues escapa a la competencia del juez constitucional.

La actitud reseñada, atinente a que la contestación se brindó por fuera de los 15 días previstos en la ley, que advirtió el Tribunal de conocimiento, per se, no traduce el éxito del amparo, puesto que ante la existencia del documento con el que se respondió la petición, elemento demostrativo que no fue cuestionado por el accionante, torna inane su concesión; sin embargo ese proceder tardío impone, como en otras ocasiones se ha sentenciado, requerir a los funcionarios de la accionada para que cumplan la ley y por supuesto eviten la ocurrencia de este tipo de actuaciones. 3.

Se confirmará entonces la sentencia impugnada, ya que la entidad demandada en tutela acreditó haber dado respuesta a la petición que dio origen a la actuación, pero acorde con lo dicho, para que se adopten las determinaciones consecuentes, en particular, lo que resulten necesario debido a que el impugnante informó que la acotada resolución aún no está incorporada al sistema, se dispone remitir copia de esta providencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Para los fines acotados, por Secretaría remítase copia de esta providencia judicial, a la señora Registradora Nacional del Estado Civil.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNA CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUGAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA �PAGE \# "'Página: '#'�'" �� PAGE 7 CI.J.J. Exp. 00509-01