CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00505-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo del 7 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela promovida por María Cristina Castro Sarmiento contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó el amparo constitucional al debido proceso, que según su petición fue conculcado por el juzgado demandado que conoce el trámite del ejecutivo hipotecario que AV Villas promovió en su contra, porque el citado despacho dictó sentencia sin “NOTIFICAR- POSESIONAR AL CURADOR AD-LITEM… en contra de los intereses de una persona a la cual se le vulneraron los Derechos (sic)”.
La accionante solicitó que se ordenara al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, a emitir y restablecer el Derecho al debido proceso”. 2. Noticiado de la admisión del amparo, el titular del Juzgado en mención manifestó que en el expediente constaba la notificación del curador designado y que el auxiliar de la justicia propuso “incidente de fijación del estado real del saldo del crédito, regulación y pérdida de intereses”, trámite que se cumplió en cuaderno separado. 3.
El tribunal negó el amparo del derecho al debido proceso, por que según esa Corporación, la tutela no procede de “manera indiscriminada contra providencias o actuaciones judiciales, ya que es necesario que éstas se hallen inmersas en el defecto de una vía de hecho” y en el presente caso “los motivos de nulidad del proceso deben alegarse en el interior del mismo” además observó que en proceso se le designó curador ad litem a María Cristina Castro Sarmiento, que aquél aceptó el cargo, se notificó y “formuló incidente de regulación y pérdida de intereses, el cual fue tramitado en cuaderno separado, circunstancia que arranca de raíz el argumento traído a colación para acudir a la justicia constitucional”.
CONSIDERACIONES El principal argumento para confirmar la decisión impugnada consiste en que la acción de tutela debe ser ejercida por los demandantes como mecanismo subsidiario de los consagrados legalmente, en especial cuando lo que se pretende es controvertir la actividad judicial surtida, según el accionante, con irregularidades que conculcan los derechos reconocidos por la Carta política.
Las nulidades procesales son el mecanismo legal ordinario que la ley prevé para la protección de los derechos de las partes frente a actuaciones judiciales anómalas, recurso judicial que debe ser alegado en las oportunidades, con la legitimación y por las causales determinadas en el C.P.C.. De esta forma si el accionante tiene otro dispositivo judicial de protección, la solicitud constitucional devendría en frustránea.
En el presente caso, observa la Corte que el reparo que formuló quien demanda el amparo, dice relación con la informalidad en la posesión y ausencia de notificación al curador ad litem, que causaron el quebrantamiento del derecho al debido proceso. En realidad el formulismo en la posesión de curador fue suprimido por el legislador procesal de 1989 (decreto 2282 de 1989), pues sólo la aceptación de su cargo, implícitamente la entiende cumplida; en relación con la notificación, la misma tuvo lugar, pues sino cómo se explicaría que el auxiliar de la justicia propusiera un incidente en defensa de los intereses de su procurada, situaciones que demuestran la sinrazón de la petición constitucional y conducen a la confirmación de su negativa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo del 7 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela promovida por María Cristina Castro Sarmiento contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
T No. 110012203000200400505-01