Micelio
T 1100122030002004-00501-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00501-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela implorada por HERNANDO RIVEROS MAYORGA, frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la propiedad que considera transgredidos, puesto que dentro del proceso ordinario incoado en contra suya y de otras personas por Germán Heiler Martínez Rodríguez, a raíz de las consecuencias de un accidente de tránsito, adelantado en el despacho accionado, fue embargado e inmovilizado el automotor de servicio público de su propiedad, de placas SFT-524, único medio con que cuenta para su subsistencia y la de su familia, sin que haya sido secuestrado, a pesar de haber transcurrido ocho meses; agrega que para obtener el levantamiento de la medida cautelar el Juzgado fijó en $150'000.000 el monto de la caución, cantidad que por lo elevada no está en posibilidad de pagar; contra tal decisión, prosigue, su apoderado interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, memorial que ingresó al despacho después de un mes; por estas razones, pide que se ordene al accionado la inmediata entrega de su vehículo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió el expediente y manifestó que la demora en ingresar al despacho el memorial contentivo del recurso interpuesto contra el auto que fijó la caución, se debió a que tenía que esperarse el vencimiento del término del traslado de la demanda a los demandados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, pues luego de revisar la actuación, la encontró ajustada al procedimiento legal, y en cuanto a la pretendida entrega del automotor, es determinación que compete al juez natural.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que se han vulnerado los derechos que invocó en su demanda de amparo, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la nueva normatividad sólo procede el embargo del automotor una vez dictada la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

No obstante, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se advierte que el funcionario contra el cual se ha dirigido haya incurrido en proceder arbitrario o dilatorio constitutivo de vía de hecho, y por cuanto, además, es ante el juez natural que el accionante debe pedir la entrega del bien sobre el cual recayó la medida cautelar, hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial, por el que pueda irrumpir el constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto. 3.

Ha de verse que, como lo corroboró el Tribunal (fol 24), el accionado tras negar la reposición, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó la cuantía por la cual debe prestar caución el accionante para obtener el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el automotor de su propiedad, en cuya decisión seguramente procederá a examinar esta misma situación; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00501-01