Micelio
T 1100122030002004-00498-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400498 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400498 Decídese la impugnación formulada por Tobías Mariano Sanabria Cuervo contra el fallo de 6 de julio de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 29 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante quien obra en su "propio nombre", pide que se revoque el auto de 18 de junio de 2004 proferido por el juzgado 29 civil del circuito de Bogotá, y en su lugar ordenar el cumplimiento de lo ordenado en su propia sentencia de 26 de agosto de 2003, dentro del proceso de restitución de inmueble de Constructora Mónaco Ltda., en liquidación contra el Banco Central Hipotecario. 2.

Indica que en la sentencia proferida por el juzgado accionado, en el numeral 4º de la parte resolutiva se ordenó entregar a la arrendadora demandante la suma de $43’200.000,oo tomados del depósito hecho por el banco demandado para ser oído en el proceso; la sentencia que puso fin al mismo quedó ejecutoriada; por auto negó la solicitud del B.C.H para que le entregara los dineros puestos a disposición del proceso afirmando que la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez, pero en la misma providencia advierte la posibilidad de reformarla al decir que “una vez devenga la terminación del proceso, se decidirá sobre la suerte de los valores correspondientes a los cánones cuestionados..”; mediante providencia de 18 de junio de 2004 que desató un recurso de reposición, modificando su propia sentencia ordenó poner a disposición del agente liquidador del B.C. H. los $43’200.000,oo que inicialmente había ordenado entregar a la arrendadora, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.

El Banco Central Hipotecario, en liquidación dijo que el decreto 809 de 25 de abril de 2002 es claro frente a la procedencia de pago de condenas judiciales con cargo a la masa de acreedores, y con sujeción a las reglas de prelación de créditos, luego la decisión del juzgado es completamente legal y acertada, dado que no sólo está expresamente consagrada en la ley sino que además es una de las obligaciones que tiene el liquidador de la entidad. 4.

El sentenciador, para denegar el amparo, apunta que es evidente que el accionante no está legitimado en sede de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas por el juez del conocimiento, pues no es parte en el proceso judicial donde se profirió la decisión cuestionada, materia de la presente acción, la cual fue instaurada por el señor Sanabria como persona natural invocando la calidad de beneficiario del contrato de cesión de derechos litigiosos que le correspondían en la sociedad Constructora Mónaco Ltda. en relación con el inmueble materia de restitución, sin que hubiere promovido en el interior del mismo actuación alguna para hacer valer esa calidad. 5.

Alega el accionante en su objeción que siendo la tutela una acción desprovista de formalidades, tiene amplias atribuciones para ayudar a los accionantes para la protección de sus derechos fundamentales, por ello solicita tenerlo como legitimado, ya sea como representante legal o en su calidad de liquidador de Constructora Mónaco Ltda., o bien como persona natural beneficiaria de la cesión de derechos litigiosos de la sociedad; aduce que el yerro en que incurrió el juzgado consiste en reformar su propia sentencia que había quedado en firme.

II. Consideraciones 1. Anticípase que la presente queja constitucional no puede recibir despacho favorable por cuanto el accionante está falto de legitimación para proponerla, pues manifiesta actuar en "nombre propio", como beneficiario del contrato de cesión de los derechos litigiosos cedidos por la Constructora Mónaco Ltda., documento que adjunta a la presente acción, pero según respuesta del juzgado accionado (fol.49 C. tribunal), se infiere que no fue reconocido como cesionario en el proceso de restitución, pues actuó como representante legal de la Constructora Mónaco Ltda., en liquidación y no con la calidad que ahora aduce.. 2.

Si en el proceso no fue reconocido como cesionario, y por el contrario actuó como representante legal de la arrendadora, él en sí mismo no puede reclamar derechos vulnerados en ese proceso, ya que conforme al artículo 10 del decreto 2591 de 1991. la acción de tutela sólo puede ser ejercida por la persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales, quien deberá actuar por si misma o través de su representante, entonces si la presunta afectada en sus derechos por las decisiones del juzgado era la Constructora Mónaco Ltda., la acción de tutela debió ser ejercida por ella a través de su representante y aunque el accionante tenga esa calidad subsiste la falta de legitimación, porque no actuó en esa condición, sino como persona natural titular de unos derechos cedidos no reconocidos en el proceso. 3.

Así las cosas deberá confirmarse el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA