CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00497-01 Se decide la impugnación formulada por Marlene Londoño Pava contra el fallo dictado el 12 de julio de 2004 dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- y la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Pidió la accionante la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, al considerar que fueron vulnerados por las entidades accionadas, debido a que la solicitud de reconocimiento y pago parcial de cesantías que presentó el 25 de agosto de 2003 no ha sido resuelta en ningún sentido con el argumento de que no hay presupuesto.
Según acotó, tal actitud constituye una discriminación y una sanción moral frente a empleados que como ella no se acogieron al nuevo régimen salarial de la rama judicial, pues a quienes sí lo hicieron, se les liquidan y consignan sus cesantías anualmente. En consecuencia, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de su prestación laboral, con intereses moratorios a partir del momento en que se creó la obligación a una tasa del doble del interés bancario. 2.
Al ser enterado de la solicitud de amparo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público anotó que la accionante no es una de sus funcionarias, que de conformidad con los artículos 6º y 121 de la Constitución los servidores estatales sólo pueden hacer lo que les está permitido, que no tiene facultad para reconocer la prestación solicitada, que la promotora del amparo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por de ese, que ha apropiado de la manera más diligente posible los recursos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura y que en todo caso no se vulneró el derecho a la igualdad de la señora Londoño Pava.
A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial Bogotá-Cundinamarca precisó que la solicitud de la actora se situaba en el puesto 44 dentro del listado cronológico de pago de cesantías parciales y señaló que mediante oficio SPS No. 479 de 8 de septiembre de 2003 (cuya copia adjunto, fls. 48 a 50 cuad. 1) dio respuesta a su petición y le informó que la liquidación de las prestaciones reclamadas ascendía a $8´658.376.oo, suma que se pagará en el momento en que se haga la adición presupuestal correspondiente. 3.
El Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá accedió a las súplicas reclamadas, con fundamento en que no se ha dado una respuesta de fondo a la solicitud de la actora por el yerro de confundir el reconocimiento de la prestación con su pago, a lo que agregó que según la Corte Constitucional la tutela es idónea para obtener el pago de las cesantías parciales cuando quiera que la demora radica en el régimen de cesantías escogido por el servidor público. 4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el antedicho fallo, insistiendo en las razones expuestas en su escrito de contestación de tutela. CONSIDERACIONES En orden a decidir la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, memora la Sala la sentencia dictada el 3 de mayo del año en curso (Exp. No. 7300122130002004-00068-01), reeditada en sentencias de 7 de mayo (Exp.
No. 7312213000200400066-01 ) y 15 de junio de 2004 (Exp. No. 050012203000200400074-01 ), donde en casos que guardan indiscutible similitud con el presente, se denegaron varias solicitudes de amparo por las razones que pasan a consignarse: “ 1. Examinado el acervo probatorio obrante en el expediente, estima la Corte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para confirmar el fallo de primera instancia, pues si bien es cierto que la accionante radicó su petición de reconocimiento y pago de su cesantía parcial ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, también lo es que la misma le fue reconocida y liquidada, y que esa dependencia le dio respuesta precisa, específica y determinada, tal como lo reconoce la propia actora en los hechos de la acción de tutela que presenta y en la que afirma que ‘la falta de disponibilidad presupuestal es la base fundamental para el no pago de las cesantías parciales en cuantía de $ 2.233.745’ (folio 4).
Así las cosas, se equivocó el tribunal al conceder la tutela del derecho de petición profiriendo la orden a que se ha referido anteriormente, por encontrase resuelto el mismo, aún antes de ser iniciada la presente acción, siendo de recibo la inconformidad del impugnante contra la orden impartida. 2. Amén de lo anterior, la acción incoada resulta improcedente para el pago efectivo de la cesantía reclamada, debido a que el mismo, está sometido a las normas sobre presupuesto respecto de las cuales no puede impartir orden alguna el juez constitucional. 3.
De otra parte, no aparece prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades cuestionadas han vulnerado el derecho a la igualdad a la accionante, por pertenecer al régimen ‘antiguo’, toda vez que no le han negado el reconocimiento de la prestación social a la cual tiene derecho, sino que su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal y al orden en que las peticiones han sido radicadas en la entidad.
Por lo demás, no sólo existen otros mecanismos para hacer efectiva la cesantía, sino que tampoco se aprecia la violación de ningún derecho fundamental, ni el de trabajo que no atañe con dicho pago, ni el mínimo vital, ni como se dijo, el de igualdad“. Precisamente, ese criterio ya había sido expuesto por esta Sala en providencia de 25 de julio de 2002, ocasión en la cual tuvo la oportunidad de precisar: “…si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara al promotor de la queja formulada, dado que, por un lado, el interesado está vinculado, en propiedad, a un cargo en la Rama Judicial, quien, entonces, tiene un ingreso periódico y, del otro, nada se manifestó ni acredito en torno a las dificultades extremas enfrentadas por el accionante que no puedan ser solventadas con los ingresos a que tiene derecho por razón de la labor que manifestó desempeñar.
Así las cosas, contrario a lo sentenciado por el a quo, la pretensión impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo” (Exp.
No. 7300122030002002-00092-01). De conformidad con las consideraciones expuestas en las citadas providencias y en vista de que, según se desprende de las copias allegadas en esta actuación, la solicitud de la accionante ya fue resuelta y solamente se encuentra pendiente de pago efectivo el valor de sus cesantías parciales -aspecto para cuya satisfacción resulta improcedente la acción de tutela-, se impone la revocación del fallo de primera instancia y la consecuente denegación del amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp.
No. 1100112203000-2004-00497-01