CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-08-2004 Ref: Exp.
No. T- 110012203000200400494-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA JACKELINE SÁNCHEZ GONZALEZ, ROCIO SÁNCHEZ GONZALEZ y FABIO ARTURO SANTAMARÍA GONZALEZ contra los JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando mediante apoderada judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, propiedad y a no ser sometidos a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación; se le ordene a los Juzgados accionados que dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Jorge Tulio Castro contra Eloisa González Fajardo y Ana Yaneth Santamaría González, suspendan la diligencia de entrega y desalojo del bien inmueble ubicado en la transversal 17 No. 119-75 de esta ciudad. 2.
La solicitud de tutela se fundamenta básicamente en los siguientes aspectos: 1º. No haber vinculado a los actores al proceso mencionado, pese a tener la condición de herederos de la demandada Eloísa González Fajardo, quien falleció durante su trámite; 2º. No haberse interrumpido el proceso, no obstante que el apoderado designado por dicha señora presentó renuncia de su cargo; 3º.
Haberse omitido el término probatorio; y, 4º. Haberse concluido la diligencia de entrega por parte del Juzgado 56 Civil Municipal, el 17 de junio del año en curso, desconociendo la oposición planteada por los actores, sin los adecuados elementos de juicio “porque no es el Juzgado del conocimiento sino simplemente el comisionado…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que éste resultaba improcedente, puesto que “ los reparos hechos a la actuación surtida dentro del proceso reivindicatorio tal y como lo indica el recurrente constituyen reparos que deben ser alegados interponiendo la respectiva nulidad como así lo hicieron los accionantes, recurso que está pendiente por resolver, de lo cual se evidencia que existen otros mecanismos de defensa …”.
De otra parte advirtió, que tampoco resultaba procedente ordenar la suspensión de la diligencia de entrega “ fijada para el 13 de julio del presenta año, por cuanto adoptar tal decisión es como cambiar el efecto de la apelación del auto que resolvió la oposición, el cual por disposición del artículo 338 del C.P.C. se da en el efecto devolutivo, actuación que riñe con lo normado en el estatuto procesal, pues es al legislador a quien compete determinar en que efecto se concede la apelación de las providencias”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la apoderada judicial de la accionante solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal, básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. A la procedencia del amparo constitucional frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario, por responder más a su voluntad o capricho, que a la competencia que le ha sido asignada. 2. Examinado el presente asunto a la luz de lo anterior aparece claro, que no existe el segundo de los requisitos anotados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que si al interior del proceso están pendientes de resolverse un incidente de nulidad planteado por los actores (fls. 38 al 40, c.1), y un recurso de apelación que fue concedido por la Juez 56 Civil Municipal frente a la decisión que no admitió la oposición formulada en la diligencia de entrega por la apoderada judicial de los accionantes (fls. 36 y 37, ib. ), tal circunstancia fáctica impide que este Juez Constitucional intervenga en el asunto en cuestión, pues de hacerlo usurparía la competencia del superior jerárquico de los accionados, quien es en definitiva el que debe dilucidar la controversia planteada; máxime que la diligencia de entrega se realizó en cumplimiento de una orden emitida en un proceso de tutela.
De modo que, si se encuentra en trámite el incidente de nulidad y el recurso de apelación mencionado, en los cuales se están debatiendo los aspectos que originaron la solicitud de amparo constitucional, resulta evidente que en el presente caso se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991; porque no se vislumbra la irrogación del perjuicio irremediable que se alega, amén que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 110012203000200400494-01