CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-08-2004 Ref: Exp.
No. T- 110012203000200400491-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA VITALINA AVILA MORENO, MARÍA BETSABE AVILA MORENO y BLANCA CECILIA GARCÍA BEDOYA contra el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 13, 29 y 86 de la Constitución Política, se le ordene al despacho judicial accionado, proceda a “ DICTAR SENTENCIA ”, dentro del proceso de Deslinde y Amojamiento iniciado por ellas en contra del señor Segundo Tibabosa.
Subsidiarimente solicitan que se condene al Juzgado accionado al pago de los “ DAÑOS MATERIALES Y MORALES ”, con ocasión a la “ enorme dilación” del aludido proceso. 2. En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dicen las accionantes, que pese a que el proceso mencionado se inició desde el 11 de octubre de 1994 y no obstante tener el carácter de abreviado, a la fecha no se ha proferido la respectiva sentencia, debido a que se encuentra pendiente de practicar una experticia cuya práctica se ordenó de oficio.
Agregan, que como carecían de recursos para costear dicha prueba solicitaron el amparo de pobreza, el cual les fue concedido, situación que ha contribuido a que los auxiliares de la justicia designados no acepten el cargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse, de un lado, porque la Juez accionada al disponer la práctica de la experticia mencionada, simplemente hizo uso de la facultad que para decretar pruebas de oficio le confiere el art. 180 del C. de P. C.; y, de otro, porque el Juzgado accionado “ no ha negado a las accionantes el derecho a la justicia, como que acorde con las copias aportadas, en el proceso se han decidido las solicitudes que ellas han formulado. ”, cuestión diametralmente distinta al tiempo transcurrido por el trámite del proceso, aspecto que consideró justificado con la explicación que al respecto rindió la Juez accionada.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal una de las accionantes insiste en solicitar el amparo deprecado, pues a su juicio no tiene justificación que un proceso abreviado se torne “ interminable”, puesto que en un Estado Social de Derecho “ como el que nos rige lo mínimo que puede esperar un justiciable es que se le administre pronta y cumplida justicia”.
CONSIDERACIONES 1. Por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en " un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador". También se ha puntualizado, que sólo a éste " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original). 2.
De acuerdo con lo anotado, ningún reproche se le puede hacer a la funcionaria judicial accionada, a propósito del hecho de haber declarado de oficio la práctica de una experticia técnica por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazi, habida cuenta que tal proceder no sólo está autorizado en los arts. 179 y 180, sino de manera específica en el inciso 2º del art. 233 del C. de P. C., que autoriza al Juez, para que ordene de oficio la práctica de otro dictamen con distintos peritos, si considera que es una prueba necesaria para adoptar la respectiva decisión. 3.
En ese orden y como quiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, amén que es del exclusivo resorte de la Juez accionada, el determinar si dispone de los elementos de juicio necesarios para proferir la sentencia que se le reclama, mal puede este Juez Constitucional ordenar que se profiera la sentencia, siendo que está pendiente la práctica de la aludida prueba, para lo cual la accionada, según lo informó (fl. 28, c.1), por auto del 28 de junio del año en curso nombró un nuevo perito, porque el anterior no se había posesionado. 4.
Lo anterior sin perjuicio de que si las actoras consideran que la dilación del trámite del proceso no obedece a una causa justificada, quedan en libertad de formular la respectiva queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Cundinamarca, para que se adelante la respectiva investigación, si a ella hubiere lugar. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. CSJ, Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. Art. 174 ejusdem. PÁGINA 6 JAAP. Exp. 110012203000200400491-01