CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 110012203000200400488 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, negó el amparo constitucional reclamado por EDWIN YESID ROJAS VARGAS contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a tener una vivienda, y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado al incurrir en vía de hecho derivado por haber omitido arbitraria o caprichosamente, el pago de las cuotas de administración del inmueble que le fuera adjudicado en pública subasta, dentro del proceso hipotecario de Conavi contra Alejandro Muñoz y Ligia Zamora que cursó ante el Juzgado acusado. 2.
Narró que el 31 de octubre de 2002 le fue adjudicado un inmueble sometido a propiedad horizontal y que, al momento de la entrega, el secuestre le aclaró que debía cancelar las cuotas de administración causadas a partir del mes de marzo de 2003, ya que respecto de las causadas con anterioridad, dicho auxiliar informaría al Juzgado para que ordenara el pago directamente. 3.
Agregó que la administración del conjunto residencial al que pertenece el inmueble, solicitó al Juzgado que le fuera pagada la suma de $5'528.265, correspondientes a las cuotas de administración adeudadas, petición que por considerarla improcedente, fue negada en decisión del 15 de agosto de 2003, contra la cual interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Negado el primero, y concedido el segundo, éste fue inadmitido por el superior, por falta de competencia. 4.
De la negativa al pago, deriva el accionante, que el inmueble no le fue entregado debidamente saneado, y de esto, la vía de hecho que le enrostra al funcionario. Pretende, subsecuentemente, que se ordene al Juzgado accionado que del dinero recibido como producto del remate cancele el valor adeudado por cuotas de administración. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo deprecado, pues no encontró que el funcionario acusado hubiera incurrido en vía de hecho, pues si bien negó el pago de las cuotas de administración, para ello se basó en la improcedencia de tal petición dentro del trámite hipotecario, decisión que halló razonable y fundada, máxime que para el citado pago, la administración inició ante otro despacho judicial, proceso ejecutivo, sin que pueda pretenderse doble pago.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el juzgado incurrió en vía de hecho por no ordenar que con el producto del remate se paguen las cuotas de la administración causadas con anterioridad a la entrega del inmueble. Agregó que económicamente no está en condiciones de asumir ese pago y que la administración del conjunto, pese a que ha cancelado las cuotas desde la fecha en que recibió el inmueble, le ha enviado una comunicación en donde le concede como plazo hasta el 24 de julio del corriente año para cancelar la suma adeuda o de lo contrario procederá a suspender el servicio de parqueado y de recepción de correspondencia; no obstante que ya le han negado los demás servicios comunales que presta la administración. Que en el juzgado accionado hasta la fecha se encuentran disponibles los dineros producto del remate sin que la parte ejecutante haya expresado oposición para este pago.
CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por señalar que si bien es cierto que en algunas oportunidades (v. gr., fallos del 27 de marzo de 2003, noviembre 20 de 2003, 15 de enero de 2004, entre otros) esta Corporación ha concedido el amparo constitucional reclamado por el rematante, con miras a que del valor consignado por razón de la almoneda, se le reembolse lo que ha pagado por concepto de cuotas insolutas de administración del inmueble rematado, ello no significa que en todo caso, y maquinalmente, deba procederse de ese modo, pues, sea oportuno subrayarlo, se trata de decisiones que se han pronunciado de cara a situaciones particulares y determinadas que no dan lugar a semejante grado de generalización. 2.
Para el caso en examen es necesario examinar si en las circunstancias específicas en las que se encontraba el rematante, concretamente, en lo concerniente con su estado de buena fe, le era posible conocer la deuda originada en las cuotas de administración, o si por el contrario, fue sorprendido por una situación de la que no pudo enterarse en el expediente, en cuanto éste no le ofrecía los elementos de juicio necesarios para inferir que estaban insolutas dicha obligación. Al respecto, asoma palmario que el amparo que aquí se reclama debe ser denegado, habida cuenta que en el expediente reposan documentos que le hubiesen permitido inferir al rematante que el ejecutado adeudaba varias cuotas de administración, como quiera que obra un oficio del 21 de agosto de 2001, enviado por el Juzgado 39 Civil Municipal comunicando el embargo de remanentes decretado dentro del proceso ejecutivo iniciado por la administración contra el entonces propietario.
En este orden de ideas no puede aducir el accionante que no le era dado deducir la existencia de aquella deuda. Así mismo, estando en curso ese otro proceso ejecutivo, en el cual, valga la pena acotarlo, se embargaron los remanentes del proceso hipotecario, no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en su cabal desenvolvimiento, ordenando el pago de la obligación que allí se cobra, pues es palpable que dicho juicio debe agotar el tramite que le es propio.
En consecuencia, y por las razones esbozadas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
EXP. 2004 00488-01