CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 1100122030002004 00486 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de julio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por ELISA GALINDO REYES contra el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que fue vinculada la INSPECCIÓN 19 “A” DISTRITAL DE POLICÍA. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, que considera fueron vulnerados por el funcionario acusado dentro del tramite del proceso de restitución de restitución de inmueble arrendado promovido por Jairo Barragán contra Hernando Ramos, al proferir la sentencia del 14 de enero de 1998, mediante la cual revocó la del a quo y declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con la consiguiente orden de restitución del bien y, por haber confirmado la decisión de la inspección comisionada que rechazó la oposición que presentó aduciendo ser tenedora en calidad de propietaria legal como consecuencia del contrato de cesión de posesión y tenencia por ella suscrito el 5 de septiembre de 1993. 2.
Narró que el aludido proceso se tramitó ante el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad con base en declaraciones rendidas por dos testigos, presentadas para demostrar un contrato de arrendamiento inexistente, toda vez que es ella quien ha ocupado el inmueble como poseedora en virtud de haber comprado el predio al demandante, pero que éste incumplió el contrato de cesión que suscribieron, por lo cual, considerándose estafada, lo denunció penalmente; y no obstante haber formulado oposición legal valedera, su calidad de poseedora fue desconocida por el funcionario de policía; decisión que confirmó el juez denunciado al desatar la alzada. 4.
Solicitó que en el fallo de tutela, se decrete la inmediata devolución del inmueble del que se considera dueña. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Advirtió cómo la querellante, para obtener la devolución del inmueble que aduce es de su propiedad, pretende que el juez constitucional invada la órbita de la jurisdicción ordinaria. El fallo analizó tanto las normas que rigen la materia, como la actuación surtida, y concluyó que no podía el juez emitir pronunciamientos diferentes, toda vez que los que efectuó se ajustan a los preceptos legales correspondientes, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios judiciales para ejercitar su defensa, oponiéndose a la diligencia de restitución en el momento procesal establecido en la ley.
En consecuencia, al tenor del numeral 1º. Del artículo 6º. del decreto 2591 de 1992, encontró improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado, más no se dieron las razones en que se basa la inconformidad. CONSIDERACIONES La accionante considera, en síntesis, que sus derechos fueron vulnerados por el Juez 19 Civil del Circuito mediante la sentencia que revocó la de primera instancia, y por confirmar la decisión del Inspector de Policía, que desconoció la oposición a la diligencia de entrega, lo cual tuvo como consecuencia que la despojaran de su propiedad.
Advierte la Sala, del examen de las copias allegadas, que la accionante no fue parte dentro del proceso de restitución en el cual se profirió la sentencia que ahora cuestiona, emergiendo con claridad que el juez acusado no pudo vulnerarle derecho alguno al emitir dicha providencia. Así mismo, y en cuanto al desconocimiento de la posesión que la peticionaria dice ejercía sobre el inmueble objeto de la restitución, se observa que formuló oposición que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia por considerar los funcionarios acusados, apoyados en los artículos 337 y 338 del C.P.C., que la presentó extemporáneamente, por cuanto debía haberlo hecho en la primera diligencia en la que estuvo presente y en la cual la propuso directamente el demandado, de quien afirma que es su compañero, estándole vedado hacerlo en su continuación, así hubiere aducido que no se había alinderado el inmueble, puesto que al tenor de las disposiciones citadas no es indispensable recorrer ni identificar los linderos “cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien”.
Por supuesto, que al haber contado con otros medios de defensa judicial, de los cuales no hizo uso oportunamente, se hace improcedente el amparo constitucional deprecado. Además, constituye motivo adicional de improcedencia que el inmueble fue entregado al demandante el 20 de junio de 2001, configurándose así un hecho consumado ante el cual se hace inoperante esta acción de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 POMC.
Exp. No. 2004 00486 -00