CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00477-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 2 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por BLAS ELIECER PEDRAZA PEREZ contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES El referido interesado acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. LUZ ALBA ORDÓÑEZ, ante la señalada oficina judicial, le instauró demanda ordinaria que a través de apoderado especial oportunamente respondió, no obstante que se acudió a la figura del emplazamiento y se le designó un curador ad litem que también intervino en el asunto.
B. Frente al auto que abrió a pruebas el proceso interpuso recursos de reposición y apelación. Como fracasó el primero se concedió el segundo en el efecto devolutivo por lo que su abogado pagó la suma de $ 35.000 para que se compulsaran las copias ordenadas. C. Hallándose a la espera del trámite de la alzada se consultó el expediente y se enteró que el medio de censura se había declarado desierto porque no se suministró lo necesario para ese fin.
D. Adujo que, contrario a lo aseverado, por el Secretario del Juzgado, se produjo el pago reclamado de acuerdo con lo expuesto en el memorial que con ese objetivo presentó a su tiempo. E. Que en esas condiciones se debe brindar amparo tutelar pues tal comportamiento irregular le vulneró las garantías señaladas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la procedencia de la acción frente a actuaciones judiciales, precisó que la deserción fustigada se apuntaló en el artículo 356 del C. de P. C., así como en lo que “una y otra vez” informó el Secretario, quien tiene a su cargo la tarea de recibir el pago y expedir las copias” (fls. 14 y 15), de modo que se descarta la pregonada vía de hecho.
LA IMPUGNACION A vuelta de historiar lo acaecido con el proceso judicial que se le instauró, insistió en que, conforme al soporte allegado, pagó el valor de las enunciadas copias. Agregó que los errores de los funcionarios no pueden trasladársele. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran, para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como principio rector, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento 2.
En el caso que bajo análisis se advierte que los cargos formulados por el promotor del amparo terminan en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto que la acusación formulada, stricto sensu, se orienta a criticar el auto del 1º de octubre de 2003 (fl. 21) que declaró desierta la apelación propuesta y concedida porque la Secretaría informó que no se había suministrado el valor de las copias con base en las que se tramitaría ese recurso y como esa determinación no se atacó, es claro, entonces, que el instrumento intentado no se abre paso.
Precísase que, acorde con los soportes existentes, sólo hasta el 17 de febrero del año siguiente (fl. 23) reclamó sobre el diligenciamiento de la apelación, lo que aparejó que el empleado habilitado para ello ratificara lo expuesto ab initio en torno a que no se cumplió con la carga económica aludida. Ahora bien, la divergencia que comportó el detonante de la acción promovida, como en repetidas ocasiones se ha dicho, escapa al escenario tutelar, pues ante la información objetiva en punto a la falta de pago -que luego ratificó el empleado competente- (fls. 24 a 29, cdno. 1), se imponía, acorde con las voces del artículo 356 del estatuto procesal civil, adoptar la consabida determinación. Dicho de otra manera, la disonancia en punto al pago de las copias necesarias para surtir el apuntado recurso, no es asunto del que se pueda ocupar la Corte en este restringido campo, “pues el debate sobre lo que efectivamente acaeció, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, debe surtirse ante las autoridades facultadas para cumplir con ese específico laborío, tanto más cuanto que carece de elementos probatorios que enerven los referidos soportes, en particular, lo que precisó en el escrito de réplica presentado ante el Tribunal, la señora Juez del conocimiento.” (sent. del 6 de agosto de 2004, exp. 00199-01). 3.
Se confirmará, por tanto, el fallo pronunciada para desatar la tutela referida, dado que en puridad, existe razones de orden constitucional que impiden dispensar la protección reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00477-01