Micelio
T 1100122030002004-00471-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00471-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela implorada por RIGOBERTO MORENO GARCÍA, frente a los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que los accionados han incurrido en vía de hecho al aceptar dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado en su contra por María Antonia Triviño Vega obligaciones por encima del límite de $5'000.000 convenido para esa garantía real, según escritura pública 1828 de marzo 26 de 1997 de la notaría 21 del círculo notarial de esta ciudad, como son dos créditos quirografarios representados en sendos pagarés por $8'500.000 cada uno, los cuales debían cobrarse a través de una ejecución mixta; añade que tampoco han sido tenidos en cuenta unos abonos realizados, y que pese a varios memoriales y solicitud de nulidad que presentó, la cual fue denegada y confirmada por el ad quem, no ha sido posible corregir los yerros anunciados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no hizo pronunciamiento. La Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá remitió copia del expediente y manifestó que las decisiones han tenido pleno respaldo jurídico y probatorio, y que el demandado se mantuvo al margen del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, aduciendo que lo relativo al límite de la garantía y los pagos parciales, debió proponerse como excepción y no por vía de tutela.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que sí se estructuran las vías de hecho que denuncia en su demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado, puesto que el accionante, a pesar de haberse notificado por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo de pago (fol. 38), lo cierto es que desatendió su defensa, puesto que no propuso en tiempo las excepciones pertinentes, medio expedito para esgrimir ante el juez natural, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esa propicia oportunidad, como quiera que los términos y momentos para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C., y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que antes de la sentencia, pero después de haber sido negada la reposición del mandamiento ejecutivo de pago, hizo un abono parcial por $10'000.000, según escrito del folio 65, a la postre tenido en cuenta en la liquidación del crédito (fol.125), aprobada por auto de 17 de septiembre de 2003 (fols. 130 y 131), de donde emerge su tácita y sobreviniente aceptación de la cuantía de las prestaciones demandadas.

Ha de verse igualmente que en este caso, no advierte la Sala arbitrariedad en el proceder de los accionados, por cuanto existía mérito suficiente para dar curso al proceso de ejecución con título hipotecario, quedando el tema del tope de esa garantía real sometido a la controversia que debía plantear la parte ejecutada, por vía de las respectivas excepciones. 3.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, a más de no aparecer estructurada la vía de hecho que se endilga a los accionados, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00471-01