Micelio
T 1100122030002004-00469-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00469-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ELVIRA CUÉLLAR URQUIJO contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a vivir en condiciones dignas que considera vulnerados, puesto que dentro del trámite de la demanda presentada por Julio Abraham Almanza Palacios y otros contra Hugo Eduardo Almanza Palacios, quien fuera su cónyuge, para la venta de la cosa común, del inmueble de la calle 40 Sur #79-34 de esta ciudad, en el que ha residido desde el 15 de julio de 1964, edificó una vivienda de tres plantas con el dinero fruto de sus ingresos laborales, mejoras que en 1984 hizo registrar en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, una vez las especificó en escritura pública, pese a lo cual fueron desconocidas por el accionado; aclara que no obstante estar separados de hecho con su consorte, residían dentro del bien, cada uno en un sector aparte de la construcción; agrega que él atendió la diligencia de secuestro, decretada sin mediar orden de embargo, práctica que le ocultó y no la tuvo en cuenta para reclamar sus derechos; así se adelantó la actuación hasta el remate de la cuota parte del demandado y la orden de entrega a los rematantes, la cual se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2003, sin que se le permitiera oponerse a la misma, siendo por tanto despojada de su casa y de la posesión material que ejercía, sin haber tenido oportunidad de reclamar las mejoras que plantó, quedando sin el sustento que obtenía de arrendar las habitaciones de esa edificación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir el expediente al Tribunal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que por no ser la accionante parte ni tercera reconocida en el proceso divisorio, tampoco está legitimada para interponer la acción de tutela, así la actuación la pueda afectar. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que precisamente por no ser parte en el proceso civil, y que su actuación no sería de recibo, acudió a la acción de tutela como único mecanismo para el amparo del derecho que tiene sobre el inmueble.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente caso cómo, de ser poseedora, por haber tenido la accionante a su disposición los medios de defensa previstos en los artículos 686, parágrafo 2°, y el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, no los aprovechó, deviene improcedente la acción constitucional; ha de tenerse presente que es ante el juez natural que debe hacer el interesado las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial.

No es admisible el argumento de la accionante según el cual su cónyuge y demandado en el proceso de división le ocultó la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble, razón por la cual no se enteró de su adelantamiento, puesto que si, como lo afirma, residía en el mismo y ostentaba la posesión material como dueña y señora, es obvio que tenía que haberse percatado de su realización, más aún cuando de acuerdo con su aseveración se practicaron varias pruebas relacionadas con las mejoras que alegó su consorte, lo mismo que la visita que debieron efectuar los peritos avaluadores, quienes seguramente inspeccionaron detalladamente la distribución, calidad, materiales, vetustez y destinación de la construcción; ello, aunado a la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria (fol.2) contentiva precisamente del registro de la demanda de división, y por cuanto en su demanda de amparo confiesa que periódicamente lo consultaba para corroborar sus nuevos registros, permite ver que de tiempo atrás debió enterarse de la existencia del proceso, de suerte que si por su pigricia desperdició los términos y oportunidades para ejercer su defensa en el interior del proceso, como debe ser, no puede por vía de la protección constitucional pretender revivirlos, ya que los mismos son perentorios e improrrogables, como claramente lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

No encuentra así la Corte que el funcionario accionado haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas, teniendo en cuenta que sin salirse de los lindes establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de su autonomía e independencia dirigió el proceso, decretó las medidas pertinentes, adelantó las gestiones para consumarlas, y para cumplir su posterior entrega a los adjudicatarios de la cuota del demandado. 4.

En síntesis, no está demostrada conducta del accionado que tipifique " vía de hecho " y la invocadora del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar dentro del proceso formas expeditas de defensa, lo que no hizo, circunstancias, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00469-01