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T 1100122030002004-00464-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000200400464-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de junio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Gabriela Gil de Betancourt contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Gabriela Gil de Betancourt suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, que estimó vulnerados en el juicio ejecutivo promovido en su contra por Hernán Montoya Franco y otros. Centró la queja en que el juzgado fijó fecha para practicar la diligencia de remate del inmueble perseguido, pese a que solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro en el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia de segundo grado, desconociendo el juzgado el artículo 523 del C.P.C..

Solicitó que se dejaran si efecto las actuaciones surtidas por el despacho accionado, a partir del auto de 10 de febrero de 2004, que fijó fecha para la diligencia de remate y como medida preventiva, que se ordene su aplazamiento hasta que se decida la presente acción. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Señaló la promotora del amparo que suscribió unos pagarés a favor de Hernán Montoya Franco y otros, obligación que respaldó con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad.

Que al incurrir en mora, fue demandada ejecutivamente correspondiendo conocer del proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que decretó el embargo del bien hipotecado. Señaló que propuso excepciones a las cuales se opuso la parte ejecutante y el juzgado llamó a conciliación, diligencia que fracasó. 2.2 Precisó la accionante que el 2 de agosto de 2001 el juzgado dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones y dispuso la subasta pública del bien hipotecado, decisión que ella apeló y el 23 de abril de 2003 fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. 2.3 Que el 25 de agosto de 2004, promovió ante la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segundo grado y aún no se ha proferido decisión, pese a lo cual el juzgado mediante auto de 10 de febrero de 2004 fijó fecha de remate para el 10 de marzo siguiente; decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que “dentro del recurso de revisión que se adelanta, expresamente se impetró el levantamiento de embargos y secuestro del inmueble por rematar…..y que esa petición aún no estaba resuelta” (folio 74, cuaderno de tutela). 2.4 Afirmó que el Juzgado en proveído de 18 de marzo del presente año, no repuso el auto y negó la alzada, decisión que fue recurrida por la demandada.

Por auto de 6 de mayo el juzgado no repuso, fijó como nueva fecha de remate el 7 de julio del año en curso y ordenó compulsar copias para surtir el recurso de queja, al cual no se le ha dado el trámite de rigor. RESPUESTA DEL DEMANDADO La titular del despacho judicial aquí demandado adujo que el proceso ejecutivo que originó la tutela se ha adelantado conforme a las leyes que lo rigen, en él la demandada ha ejercido su derecho de defensa, todo lo cual descarta la incursión en una vía de hecho; que la sentencia dictada en el proceso fue sometida a los recursos de ley, por lo cual no puede pretender que ahora mediante tutela se decida una situación ya definida.

Precisó la jueza que la accionante desconoce que el recurso extraordinario de revisión se interpone contra sentencias ejecutoriadas y su trámite no impide la ejecución de la sentencia que por ese medio se ataca; que la ley procesal en los artículos 383 y 384 prevé las medidas correspondientes en caso de prosperidad del recurso cuando la sentencia ya se hubiere cumplido.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, fundando su decisión en que no se infiere de la actuación del juzgado un quebrantamiento de los derechos cuya protección se solicitó, toda vez que se ha surtido con apego a las leyes que rigen el proceso ejecutivo. Señaló el Tribunal que en efecto existe un recurso de revisión en contra de la sentencia que confirmó la de primera instancia, en el que una de las pretensiones es la de que se levanten las medidas cautelares decretadas en el proceso.

Que la sentencia que dispuso adelantar la ejecución y rematar los bienes cobró ejecutoria, no siendo de recibo la manifestación de la gestora del amparo atinente a que existe trámite de levantamiento de medidas cautelares, toda vez que el recurso de revisión no tiene la virtud de suspender el cumplimiento de una sentencia atacada o cuestionada, no siendo entonces la tutela el escenario mediante el cual pueda declararse que existe causal de revisión debidamente probada.

LA IMPUGNACION La demandante en tutela impugnó el fallo, reiteró los argumentos en que fundó la demanda de tutela y solicitó que se decida la presente acción al amparo de la ley, mas no de las circunstancias subjetivas derivadas de que la apoderada en la tutela es hija suya. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Fruto de las consideraciones precedentes y aplicadas al caso planteado, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que como acertadamente lo señaló el Tribunal, no puede pretenderse que mediante el presente trámite, se de razón a la accionante, -independientemente de sus condiciones personales- en el sentido de que existe, en virtud del recurso de revisión que actualmente estudia la Corte, una solicitud de levantamiento de las referidas medidas cautelares, pues dicho trámite procesal no tiene efectos suspensivos y por consiguiente, la juez accionada tenía la potestad de seguir adelante con el trámite del proceso, como en efecto lo hizo, lo que descarta la incursión en la vía de hecho que se le endilga. 4.

Además de lo anterior, de acuerdo con el informe allegado por la funcionaria judicial accionada a esta instancia (folio 12 cuaderno de la Corte), el 28 de julio pasado fueron retiradas las copias por parte de la apoderada judicial de la accionante, con el fin de tramitar recurso de queja ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto estando en curso dicho trámite, no es la acción de tutela la llamada a interferir de manera paralela, en una decisión que compete al juez natural, ni es el camino para imponerle el criterio de la interesada, que obstinadamente pretende dar al artículo 523 del C.P.C. un alcance que no tiene frente al recurso de revisión, puesto que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares allí efectuado, es consecuencial a la prosperidad incierta de dicho recurso.

Por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 1100122030002004-00464-01 8