Micelio
T 1100122030002004-00463-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1214 de 1990Decreto 1568 de 1998Decreto 1570 de 1998Decreto 2561 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 110012203000200400463 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO contra LA POLICÍA NACIONAL - Comisión de Personal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, que consideró vulnerados por la autoridad acusada, dentro del tramite surtido a raíz de la intención del Director de Sanidad de la Policía Nacional de aplicar la Ley 797 de 2003, que permite a las entidades solicitar el retiro de las personas que hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, cuando, previa comunicación, no accedan a tramitarla, por sí mismos. 2.

Adujo que invocaba la acción como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable; solicitó, en consecuencia, que se ordene a la comisión accionada, que avoque el conocimiento de la queja formulada y decrete el correspondiente statu quo. 2. Narró que desde hace más de 27 años pertenece a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional como empleada pública, en el cargo de sicóloga en la Unidad Médica de Chapinero, bajo el régimen que contempla el Decreto 1214 de 1990, y que por mandato expreso del artículo 279 de la ley 100 de 1993, no pertenece al sistema general de pensiones, pese a lo cual, el director de Sanidad de la Policía la invitó, mediante oficio No. 03469 de junio 8 del presente año, a tramitar su retiro voluntario, so pena de ser diligenciado por la misma entidad, retiro al que ella no accedió y procedió a formular queja ante la Comisión de Personal, la cual no ha recibido el trámite correspondiente, pues venció el término para avocar su conocimiento sin que lo haya hecho, vulnerando así sus derechos fundamentales, pues cuando se cumple con dicho trámite, se decreta el statu quo, y ello permite al trabajador llevar a cabo su defensa sin ser separado del cargo; que dicha omisión la expone a ser separada de la Institución en forma injusta, dado que aún no ha llegado a la edad de retiro forzoso.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La entidad acusada contestó solicitando que no se de curso a las pretensiones, por cuanto se está tramitando una actuación administrativa contra cuya decisión caben recursos, y por ello se presenta la primera causal prevista en el artículo 6 del Decreto 2561 de 1991, agregó que tampoco opera como mecanismo transitorio, por no existir ni vislumbrarse daño irremediable.

Indicó que la representante del Director General consideró que la Comisión es incompetente para conocer de la queja por cuanto la actuación del Director se inició en desarrollo de la ley 797 de 2003 y porque el listado de funciones de la Comisión, no contempla la de definir si se aplica o no una ley. La respuesta contiene también la posición asumida por la representante de los empleados, la cual se mostró partidaria de admitir la queja, por cuanto la invitación de que fue objeto, constituye un desmejoramiento concreto en sus condiciones laborales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado señaló que la acción de tutela, en principio, no puede emplearse para debates de naturaleza laboral, salvo que se trate de una vulneración o amenaza grave de los derechos fundamentales; que se trata de una acción de carácter subsidiario que solo procede cuando no existe otro medio judicial para combatir conductas antojadizas que vulneran los derechos fundamentales.

Analizó que si bien la Comisión aún no ha dado trámite a la queja, ello obedece a que sus integrantes no han llegado a un acuerdo sobre la competencia para decidir la aplicabilidad de la ley al caso concreto, y por ello, en aplicación del artículo 32 del decreto 1570 de 1998, ordenaron enviar el asunto al Director General de la Institución, para que sea él quien dirima la cuestión, por lo cual concluyó que la acción promovida es prematura ya que no puede encontrarse en la actualidad una real vulneración de los derechos reclamados, razón que condujo a denegarla.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia, por considerar que la determinación tomada no tuvo en cuenta que a la fecha el Director, en cuya cabeza está la obligación de dirimir el empate que se presentó sobre la competencia para conocer de la queja, no ha decidido, pese a que ya transcurrió en exceso el término que el artículo 6 del decreto 1568 de 1998 le concede -2 días-; también reclamó por considerar que el oficio de invitación a tramitar la pensión, constituye prueba suficiente de la posibilidad de retiro por pensión por parte de la entidad empleadora.

En esta segunda instancia, la accionada envió, vía fax, copia de la resolución No. 02086 de septiembre 2 de 2004, mediante la cual dirimió el empate presentado, en el sentido de que la Comisión de Personal no es competente para conocer de la reclamación efectuada por la querellante. CONSIDERACIONES Pretende la accionante con el reclamo constitucional deprecado que se ordene a la Comisión de Personal avocar la queja y decretar su statu quo, para evitar que se de inicio al tramite administrativo tendiente a lograr su retiro por haber cumplido los requisitos para obtener su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; y que se ordene al Director General de la institución dirimir el empate que se presentó en la Comisión de personal sobre la competencia para conocer de su queja.

En el presente asunto, advierte de entrada la Corte la improcedencia de la petición de amparo deprecado, por cuanto, de un lado, el Director General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 02086 del 2 de septiembre de 2004, según copia que remitió a esta instancia, dirimió el empate presentado en la Comisión de Personal, en el sentido de que ésta no era competente para conocer de la reclamación presentada por la accionante, constituyendo este un hecho superado, y de otro, por ser prematura, dado que lo que pretende es “evitar la posibilidad” de que por parte de la Institución se de inicio al tramite administrativo para su retiro por pensión de jubilación, dentro del cual, de llevarse a cabo, tendría a su alcance los medios de defensa judicial consagrados por el legislador para controvertir en el interior del mismo, los motivos de su inconformidad.

Efectivamente, en el caso en estudio, como lo sostuvo el fallo impugnado, no existe prueba que la entidad accionada haya iniciado el tramite administrativo tendiente a desvincular de dicha institución, por pensión de jubilación, a la querellante luego es extemporáneo reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no existe aún una vulneración concreta de un derecho fundamental, pues a lo sumo se trataría de una expectativa que no reúne contornos definitivos.

En todo caso, no sobra destacar que tanto la entidad accionada, como la querellante, deberán tener en cuenta que la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, para asegurar el mínimo vital del al trabajador y a su familia, declaró su exequibilidad, en el entendido de que procede el retiro del trabajador “ siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente” (Sent.

C-1037 del 5 de noviembre de 2003), condicionamiento este que aleja la posibilidad de vulnerar los derechos del trabajador derivados de un despido precipitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.

T. No. 2004 00463-01