CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100122030002004-00459-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela impetrada por Elder Gil Arteaga López, contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, trámite al que fue vinculado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y al debido proceso; en consecuencia, pide que se ordene a los miembros de la junta médico laboral de la ciudad de Popayán y del tribunal médico laboral de la ciudad de Bogotá, que modifiquen los índices de calificación y que aumenten la disminución de la capacidad laboral, “ la que debe sobre pasar a favor del tutelante el porcentaje fijado tanto por la junta medica laboral como por el tribunal médico en los ítems correspondientes”.
(Folios 25 y 26). 2. Aduce, en resumen, que después de haber sido gravemente herido en un ataque de la guerrilla ocurrido en el mes de diciembre de 2000 que le causó lesiones en diferentes partes del cuerpo y atrofia en su oído izquierdo, por no encontrarse conforme con la valoración realizada por la junta médico laboral de la ciudad de Popayán solicitó el 5 de abril de 2002 la convocatoria del tribunal médico de revisión militar el que con un criterio injusto y en detrimento de sus derechos procedió a disminuirle el porcentaje de la capacidad laboral del 37.5 % que había sido fijado en el 21.28 %, mediante decisión del 14 de noviembre de 2002.
Que en virtud de la resolución Nº 02326 de 27 de octubre de 2003 fue llamado a calificar servicios y que como consecuencia de la determinación del tribunal médico se le ha disminuido el monto de que debe percibir como indemnización. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La dirección de sanidad de la policía informó que una vez se hace uso de la instancia ante el tribunal médico laboral, queda agotada la vía gubernativa dentro del proceso medico laboral, y contra esas decisiones solamente proceden las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de las que no hizo uso el actor, quien pretende revivir términos vencidos o la sustitución de los procedimientos ordinarios especiales; agregó, que la perdida de capacidad psicofísica da lugar a una indemnización por las lesiones valoradas según las tablas de valores estipuladas en el decreto 094 de 1989 y que el señor Arteaga López ostenta la calidad de afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, por lo cual puede realizarse los tratamientos que manifiesta requerir.
(Folios 112 a 116). Por su parte, la oficina jurídica de la secretaría general de la policía, afirmó que carece de competencia para modificar las decisiones del tribunal médico laboral, ya que éste, de conformidad con el decreto 1796 de 2000 es la ultima instancia médico laboral y sus valoraciones son irrevocables. (Folio 143 a 146). El tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, comunicó que analizados y revisados los antecedentes del caso de estudio, calificó y asignó índices a la secuela auditiva del actor, así como a la lesión parcial plejo branquial izquierdo, lo que demuestra que no existe vulneración a los derechos alegados, sino una inconformidad por parte del calificado con la decisión adoptada; concluye que la acción propuesta es improcedente pues la pretensión principal que se persigue es modificar actos administrativos frene a los cuales lo único procedente es la vía contencioso administrativa.
(Folios 136 a 139). El fallo del tribunal El sentenciador, para negar el amparo, consideró que la tutela no es el camino para obtener el pago de prestaciones económicas, ni para mejorar la situación de un ciudadano frente a la administración y además porque la protección se invoca contra decisiones de un ente administrativo que actuó con fundamento en normas legales y frente a las cuales si se pretende su revisión debe intentarse ante la jurisdicción competente.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugna reiterando la petición de que se modifique la fijación de los índices de calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En razón de que el actor solicita, que se ordene a los miembros de la junta médico laboral de la ciudad de Popayán y del tribunal médico laboral de la ciudad de Bogotá, que procedan a modificar los índices de calificación y que aumenten la disminución de la capacidad laboral a efectos de que se le incremente el monto de que debe percibir como indemnización, advierte la Corporación, que la acción de tutela no procede, puesto que el asunto envuelve finalmente es una disputa sobre derechos económicos, que no puede dilucidarse en el escenario constitucional, sino en el natural que les corresponde ante las autoridades competentes. 2.
De otra parte, en desarrollo de la correspondiente acción contencioso administrativa podía el actor, invocar las razones de ilegalidad que aquí plantea contra el acta del tribunal medico laboral de revisión militar y de policía, de conformidad con los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, para que el juez natural adoptara la decisión que fuera del caso, y no lo hizo, no siendo apropiado el campo de la tutela para obtener la definición del punto que pretende el actor, porque además, ha sostenido la jurisprudencia, que el amparo constitucional no se instituyó para dirimir asuntos de otras jurisdicciones, así lo expresó esta corporación en fallo de tutela de 24 de junio de 2004, expediente 00327-01, así: “eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.
Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. ‘Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto”. 3.
De conformidad con lo verificado, no halla la Corte reparo que hacer al fallo impugnado, motivo por el cual se dispondrá enseguida su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 1100122030002004-00459-01