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T 1100122030002004-00452-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400452 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400452 Decídese la impugnación formulada por Segundo Buenaventura Coral Narváez, Nohora Rosario Coral Pacheco y Camila Pacheco Coral contra el fallo de 23 de junio de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotà, sala civil, en la acción tutela de los impugnantes contra el juzgado 38 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y la propiedad, los accionantes solicitan decretar la nulidad de todo lo actuado desde la práctica de la notificación personal, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta el Banco Colpatria. 2. Para sustentar su solicitud dicen, en resumen, que la parte demandante solicitó la notificación de Segundo Buenaventura a la transversal 41 No. 146-46 apartamento 602, siendo de conocimiento por parte del Banco que él reside en la calle 136 A No. 53B-23, impidiéndole ejercer el derecho de defensa.

De otro lado, Nohora Rosario Coral de Pacheco envió una propuesta de leasing habitacional a la entidad crediticia, que inicialmente fue aprobada mediante la dación en pago del inmueble y para el efecto debía allegar una serie de documentos en el término de 30 días, los cuales fueron entregados oportunamente, pero posteriormente se le comunicó que la dación en pago había sido negada, aludiendo a el avanzado estado del proceso; en su lugar le propuso otra fórmula de arreglo que recibió una contrapropuesta, sin haber dado solución al problema, por ello consideran que los accionados le han vulnerado los derechos fundamentales deprecados. 3.

El juzgado manifiesta que no se indica la acción u omisión en que haya incurrido, que conlleve el desconocimiento de los derechos fundamentales de los petentes, salvo la mención acerca de la indebida notificación de Segundo Buenaventura Coral Narváez, sobre la cual éste radicó un escrito de nulidad en la secretaría el 10 de junio de 2004 pero aún no se le ha dado trámite.

El Banco Colpatria expresa que la defensa judicial debió ejercerse dentro de los términos y oportunidades contempladas para ello en el proceso ejecutivo, suscitando los incidentes de nulidad que en su momento hubieren sido pertinentes para sanear el trámite del proceso. Si creen los deudores que el banco les incumplió un acuerdo negocial, es a través del proceso ordinario que deben buscar el reconocimiento de los efectos del mismo o que se revoque éste. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, aduce que no es posible pronunciarse sobre la vulneración del debido proceso mientras esté pendiente la resolución de la nulidad propuesta. En lo que tiene que ver con el Banco, si los accionantes consideran vulnerados sus derechos, deben acudir a los mecanismos establecidos por el legislador para su cuestionamiento, pues la tutela no puede erigirse en una vía sustitutiva o paralela a los medios ordinarios de defensa que la misma constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 5.

Los accionantes expresaron su inconformidad con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. Al rompe salta la improcedencia de esta queja constitucional, si los accionantes han propuesto ante el juez del proceso un incidente de nulidad por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo, el cual está en curso; es obvio así que es anticipado acudir al juez constitucional con el mismo propósito, sin darle la oportunidad a aquél de que se pronuncie al respecto; la conducta asumida por ellos es un obstáculo para que se produzca un pronunciamiento por vía constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, que no puede ser utilizada cuando se está haciendo uso de otro medio de resguardo judicial.

De otro lado es evidente que si consideran que hubo incumplimiento de la entidad crediticia en el trámite del Leasing habitacional o en las propuestas tendientes a solucionar extraprocesalmente lo relacionado con el juicio hipotecario, es patente que no le ha dado la oportunidad al juez natural de pronunciarse al respecto a pesar de la incidencia en el trámite del proceso, lo que igualmente descarta la posibilidad de acudir al instrumento excepcional de la tutela, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 2.

Por tanto, si los accionantes han puesto en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestionan, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa consagrados por el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las razones planteadas en esta providencia, se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA