CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00451-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del 23 de junio anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la acción de tutela promovida por COSMITET LTDA., DUANA Y CIA. LTDA. y COMERCIALIZADORA DUARQUINT LTDA. contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Las accionantes, obrando por conducto de apoderado especial, acusaron al funcionarios judiciales aludido de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, cimentadas en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Concurrieron a la tercera diligencia de remate que se programó dentro de la proceso promovida por MARCEL EDUARDO ALBORNOZ REMO contra DISHARRINSON LTDA., en la que el apoderado de la ejecutada pidió la nulidad por indebida notificación y después de conversaciones sostenidas por el Juez con las partes, en virtud de un acuerdo de pago, se suspendió el trámite, sin fijar fecha para continuarlo.
B. Que habiendo transcurrido 2 horas y 21 minutos de la acotada licitación, no debió suspenderse, tanto más cuanto que a esa fase concurrió un tercero que afirmó ser un socio designado en junta pero sin acreditar esa situación. C. Luego, como no se cumplió lo acordado, acompañaron el depósito judicial respectivo pidiendo que se les adjudicara el predio y en una decisión “incongruente” se declaró sin efecto la indicadas licitaciones porque se cometió irregularidad en lo que toca con el monto del avalúo. EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo fincado en que pese a lo que pudo acaecer en las etapas criticadas, lo resuelto es objetivo y no subvierte el orden jurídico, puesto el haber permitido actuar sin poder otorgado por la demandada, es asunto intrascendente desde la perspectiva constitucional porque tal mandato luego se ratificó y la invalidez decretada respecto de las licitaciones se fundó en las normas que regulan la materia.
Que, en adición, tales determinaciones no fueron oportunamente fustigadas por las sociedades interesadas. LA IMPUGNACION Insistieron en que debe brindarse la protección, acotando que la ley no las faculta como licitantes para interponer recursos frente a las decisiones adoptadas. CONSIDERACIONES 1. Importa recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza resulta fácil advertir que al margen del tema jurídico suscitado, los cargos formulados por la signataria de la querella tutelar, terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Apuntálase lo que se acaba de exponer en que la acusación formulada, según se dejó dicho en precedencia, stricto sensu, refiere a las decisiones a través de las que el Juzgado acusado suspendió la licitación a la que concurrieron como oferentes las quejosas y luego a vuelta de comprobar irregularidad en las formalidades de tales diligencias de remate, las declaró sin valor ni efecto (fls. 15, y 28 a 31, cdno. 1) y como tales providencias, a términos de lo reglado en los artículos 348 y 351 del estatuto procesal civil, son susceptible de los recursos de reposición y apelación subsidiriaria, aflora indiscutible, itérase, la improsperidad del amparo, puesto que como se infiere de los soportes allegados, a su tiempo ningún reclamo presentaron, esto es, las accionantes, como interesadas en esa puntual fase procesal, con total prescindencia de su viabilidad y desenlace, no recurrieron esas determinaciones.
Ese comportamiento omisivo le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, dado que reitera: ante la existencia de medios ordinarios de defensa que las impugnantes dejaron de promover, no se abre paso el amparo impetrado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00451-01