SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00442-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por EMILIA CASTELLANOS GONZALEZ frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Beatriz Muñoz de Holguín y Jorge Eliécer Holguín Peña en el Juzgado 33 Civil Municipal de esta ciudad, el accionado, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra el auto de aquél que negó la prosperidad de la objeción que formularon a la liquidación del crédito y las costas, el 17 de junio de 2003 dispuso el envío de copia de una pieza procesal, nuevamente en octubre pasado requirió otras copias que no se allegaron, razón por la cual su apoderado solicitó declarar desierto el recurso; empero, agrega, por cuanto el Juzgado accionado hizo caso omiso de la petición e insistió en las copias, deviene inconcebible que después de más de dos años de haber consignado el valor del crédito y las costas no se haya resuelto tal impugnación por la negligencia y lentitud de los funcionarios judiciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Hizo recuento de la historia referida al trámite del recurso de apelación a que se refiere la solicitud de amparo y dijo que está para resolver un recurso de reposición interpuesto por la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, luego de considerar que las anomalías denunciadas no son imputables al juzgado accionado sino al a quo.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, porque no entiende por qué se dilata el desembargo del inmueble trabado, favoreciendo intereses mezquinos de la parte demandante, pues lleva más de dos años de haber pagado la deuda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios ordinarios y efectivos de defensa para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se advierte que el funcionario contra el cual se ha dirigido haya incurrido en vía de hecho, como quiera que por motivos razonables ha exigido allegar copia de piezas procesales que considera necesarias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 26 de febrero de 2003 (fol. 3), de manera que, como lo corroboró el Tribunal, la demora es imputable al Juzgado que conoce en primera instancia del proceso de ejecución, mayormente si se tiene en cuenta que según constancia expedida por la secretaria (fol. 13), la parte apelante suministró las expensas necesarias para la expedición de copia de todo el expediente, por lo que si no llegó completa al ad quem la reproducción, indudablemente se debió a omisión de los empleados secretariales de ese despacho y así, no avizora la Corte conducta antojadiza o arbitraria del accionado, circunstancia que descarta la transgresión del derecho fundamental invocado por la promotora de aquélla. 3.
En consecuencia, por cuanto los fundamentos fácticos invocados por la accionante no se pueden achacar al despacho accionado, no puede prosperar en su contra el amparo constitucional deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. Por lo mismo, fracasa la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00442-01