CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00436-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de junio de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela promovida por Rosana Zárate de Moya, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.-Rosana Zárate de Moya suplicó el amparo del derecho al debido proceso que estimó fue quebrantado por el juzgado en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Colmena contra Elsa Beatriz Liévano Alarcón, ya que como rematante del inmueble perseguido pidió al juzgado la devolución de $11.005.753,00 que había cancelado por concepto de administración y dicha solicitud le fue negada; en consecuencia pide que se ordene su pago en sede constitucional.
La solicitud de amparo se apoyó en a que su promotora, como rematante, se le adjudicó el inmueble perseguido en el proceso y que el despacho le negó la solicitud de devolución de la suma por ella cancelada por gastos de administración del inmueble, decisión que considera arbitraria, ya que es obligación del juez el saneamiento de la cosa vendida.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente fundado en que la providencia por medio de la cual se negó a la accionante la devolución de la suma por ella cancelada, era susceptible del recurso de reposición de conformidad con el artículo 348 del C.P.C. y si la actora consideraba que dicha decisión lesionaba sus derechos bien pudo cuestionarla, cosa que no hizo, luego no puede subsanar su incuria mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando además solicitó la devolución después de transcurrido más de un año de efectuada la entrega de los dineros del remate a la entidad ejecutante, en cumplimiento del auto de 13 de febrero de 2003 mediante el cual se aprobó el remate, decisión con la que estuvo tácitamente de acuerdo.
LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo y afirmó que no es excusa válida que hubiere solicitado la entrega de los dineros pasado un año de haber entregado el producto del remate a Colmena como demandante en el proceso. Adujo que ella no era parte en el proceso luego mal podía intervenir en el mismo. Apoyó su solicitud de amparo en una sentencia de la Corte Suprema que en un caso similar al planteado, confirmó el fallo del Tribunal que había concedido el amparo.
CONSIDERACIONES Comparte la Corte los argumentos en que fundó el Tribunal la negativa de amparo, puesto que es evidente que su promotora, como rematante y adjudicataria del inmueble, con los mismos argumentos en que fundó la presente acción, pidió al juzgado la devolución de los dineros por ella pagados por concepto administración del inmueble, primera solicitud negada en providencia de 7 de octubre de 2003, con el argumento de que no había acreditado en debida forma que hubiese satisfecho dicha deuda.
En la misma providencia se reconoció personería al nuevo apoderado de la rematante. Y aunque elevó una segunda solicitud al juzgado, atinente a la devolución de la suma de $11.005.753,00 acreditando que el pago de la deuda hecho el 29 de mayo de 2004, esto es, más de un año después de haber quedado ejecutoriado el auto aprobatorio del remate (13 de febrero de 2003) y de haber entregado el 6 y 7 de marzo del mismo año los títulos judiciales a las personas beneficiarias, es de ver que dicho auto adquirió ejecutoria al no haber sido impugnado, momento en el cual bien pudo la interesada plantear el juzgado la existencia de la deuda que pesaba sobre el inmueble adjudicado y no lo hizo, ni recurrió el auto de 2 de junio de 2004 que negó la referida solicitud y en el que fundó la queja constitucional, luego mal puede acudir a la acción de tutela para subsanar su desidia procesal, ni plantear la reapertura de un proceso legalmente terminado.
Como los dineros ya fueron entregados y nada queda en el proceso virtualmente terminado, no hay decisiones por dictar para disponer sobre dineros, el asunto queda en un simple reclamo de capital, ajeno a derechos fundamentales. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 11001203000-2004-00436-01 5