Micelio
T 1100122030002004-00435-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00435 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MÓNICA BARÓN GÓMEZ frente al Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición y de información que considera violentados, puesto que en su calidad de apoderada especial de Segundo Mesías Riscanevo Chivatá, presentó el 27 de abril de 2004 ante el ente accionado solicitud para que se rindiera la información solicitada mediante oficio por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el mismo, relacionada con las circunstancias que rodearon su desvinculación del Ejército Nacional, sin que hubiese obtenido respuesta oportuna ni se le haya informado el motivo de la demora y la fecha en que será resuelta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que se trata de un hecho superado, como quiera que con oficios 257130 y 257131 de 9 de junio de 2004 dieron respuesta al Tribunal del Caquetá. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, tras considerar que la accionante no está legitimada para promover la acción de tutela, por no haber allegado poder ni acreditado las razones por las cuales Segundo Mesías Riscanevo no actuó a nombre propio.

LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, porque si bien es apoderada de Riscanevo Chivatá en el proceso contencioso administrativo, en la petición presentada ante el ente accionado y en esta acción, está obrando en nombre propio. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.

En este evento, analizado el documento mediante el cual se incoó la pretensión tutelar, con prontitud se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que aunque dice que " la denegación de documentos a quien está interesado en ellos, como en el caso que nos ocupa, configura una conducta que sitúa al litigante y al verdadero interesado, el demandante, en una situación de indefensión…" ( se subraya ), no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente afectada, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que no ha acreditado aquélla. 4.

No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la condición de apoderada especial del verdadero interesado en la protección constitucional deprecada arguye estar facultada para obtenerla, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandataria judicial hábil, debidamente constituida ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés de la suscriptora de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas falencias, se imponía su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal, sin perjuicio de que la persona legitimada, subsanado el anotado defecto, pueda instaurarla posteriormente.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00435-01