CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100122030002004 00429-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por INVERSIONES ALAD LTDA. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar- hoy Av Villas- contra Orlando Caballero Gerardino, dentro del cual remató el inmueble hipotecado. 2.
Narró que el juzgado aprobó el remate por auto en el que también ordenó reembolsar a la accionante la suma que canceló por concepto de impuestos y cuotas de administración; igualmente dispuso oficiar a la DIAN para que remitiera la liquidación del crédito por ella cobrado con el fin de cancelarlo con el saldo; que dicha decisión fue recurrida por la ejecutante en reposición y apelación respecto de las agencias en derecho. 3.
Que, pese a haber sido mantenida esa determinación, aún no se ha realizado la devolución arguyendo que el referido auto se encuentra apelado en el efecto diferido. 4. Que como las agencias en derecho no prevalecen sobre las obligaciones pendientes por concepto de impuestos y cuotas de administración, no tiene razón alguna el funcionario para negar el reembolso del dinero. 5.
Sustentó el reclamo constitucional en que lo anterior constituye una actuación arbitraria del funcionario, por lo cual incurre en una vía de hecho que lesiona el derecho reclamado. 6. Solicitó entonces, se ordene al juez accionado la entrega inmediata de los dineros cancelados por impuestos y cuotas de administración. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado negó la acción impetrada, pues advirtió que se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto que aprobó la venta en pública subasta, con el fin de que el superior jerárquico decida sobre la prelación de las agencias en derecho sobre los créditos laborales y fiscales.
Analizó la preceptiva contenida en el artículo 524 del C. P. C., en cuyo inciso 2o. dispone que el auto por medio del cual se distribuye el producto del remate, en virtud de la prelación prevista en la ley sustancial, es apelable en el efecto diferido, efecto este que al tenor del artículo 354, numeral 3, de la misma obra, suspende el cumplimiento de la providencia, a excepción de las actuaciones que no dependan de ella.
Así, concluyó que la decisión adoptada para pagar los créditos, que es la recurrida, se suspende, máxime teniendo en cuenta el artículo 2495 del C. C. Por lo anterior, encontró que la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria, sino por el contrario, tiene apoyo legal en la normatividad en ella citada. LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó la sentencia, insistiendo en que es caprichosa la decisión de sujetar la entrega de sus dineros al resultado del recurso, toda vez que ellos no se verán afectados por la decisión que se llegue a tomar al desatar la alzada.
CONSIDERACIONES Del examen del material probatorio allegado se desprende que el juzgado denunciado, por auto del 27 de noviembre de 2003, aprobó el remate en el que se adjudicó a la sociedad querellante el inmueble hipotecado y ordenó, entre otros, en el numeral quinto, la devolución de las sumas canceladas por aquella, por concepto de pago de impuestos y de cuotas de administración, y que previamente a ordenar la entrega de dineros a la ejecutante se oficiara a la DIAN y al IDU para que remitieran las liquidaciones de sus créditos para proceder al pago de los mismos.
La anterior determinación fue impugnada por la demandante, en reposición y subsidio apelación, para que se revocara el numeral 5° del auto atacado y en su lugar indicará que “ el producto del remate se distribuirá una vez quede en firme la liquidación de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho ”; el juzgado decidió modificar la providencia únicamente para aclarar que los gastos por conceptos de embargo, secuestro, avalúo y remate del inmueble debían pagarse con preferencia a la parte actora y concedió en el efecto diferido la apelación; contra éste punto nuevo la entidad interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos negando la reposición y concediendo la alzada; e igualmente dispuso que la petición de la rematante debería “ sujetarse a las resultas del recurso de apelación ” De la reseñada actuación, no infiere la Sala que el funcionario accionado haya incurrido en la vía de hecho que le enrostra el accionante, toda vez que las decisiones cuestionadas están sustentadas en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento jurídico que rige la materia, pues, como lo informó el juzgado y lo sostuvo el fallo impugnado, es dable entender que el recurso de apelación concedido y que esta pendiente de resolución por el ad quem, incluye la orden de entrega por concepto del pago del impuesto y de las cuotas de administración cancelados por la accionante.
En efecto, basta reparar en el ordinal 5° de dicha determinación, conforme al cual dispuso “ ORDENAR la entrega del producto del remate de la siguiente manera: a) Para sanear el bien, se ordena devolver a la rematante la suma de $173.060.778 por concepto de impuestos y administración (Ley 675 de 2001). B) El saldo de $ 222.939.222, previamente a ordenar la entrega a la parte actora, se ordena oficiar a la DIAN – Exp.9800522, y al IDU –Proceso 13012/02, para que remitan las liquidaciones del crédito debidamente aprobadas, para proceder al pago de las mismas, en los términos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.” para inferir que no es antojadiza la decisión del juez.
Por tanto, es evidente que no se presenta la vulneración del derecho invocado por la accionante, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. No. 2004 00429-01