CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002004-00427-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad MANUEL J. ABONDANO ORTIZ Y CÍA. LTDA. contra los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, se ordene a los Juzgados accionados, procedan a dejar “ sin valor y efecto la actuación surtida a partir –inclusive- de la sentencia de primer grado ” de fecha 10 de octubre de 2003, la cual fue proferida dentro del proceso verbal de regulación de la renta promovido en su contra por el señor José de Jesús Ballén. 2.
En apoyo de la petición dice el apoderado judicial de la accionante, que los funcionarios judiciales accionados vulneraron los derechos por cuyo amparo propende, toda vez que transgredieron los artículos 302 y 305 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el principio de “ congruencia de la sentencia ” por resolver “ extra petita ” y “ plus petita ”.
Básicamente alega, que en las sentencias proferidas por los funcionarios accionados en el aludido proceso, aquéllos decidieron “ modificar la tasa o porcentaje anual de reajuste del canon de arrendamiento cuando tal reajuste, variación o modificación ni fue planteado en su libelo por el demandante, ni fue objeto de planteamiento exceptivo, ni sobre ello versó ninguna prueba válida, lo que implicó un desconocimiento de las normas que tal conducta prohibe y lo cual afectó a la sociedad ” accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de destacar el carácter restringido de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y señalar los fundamentos de las excepciones propuestas, amén de los de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal observó que el tema puesto de relieve en la solicitud de tutela constituía “ un argumento nuevo, que como lo afirma una de las autoridades judiciales, debió ser alegado en las oportunidades concedidas por la Ley ”, omisión que “ frustra de raíz el mecanismo tutelar ”.
De otra parte señaló, que en la actuación de los Juzgados atacados no se advertía “ un actuar caprichoso, desligado de la normatividad, constitutiva de una vía de hecho ”, ya que las autoridades judiciales interpretaron la demanda. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante, alega que la sentencia del Tribunal es absurda y por sobre todo contraria a la Ley.
También dice que si bien es cierto durante el proceso verbal no se reclamó la incongruencia de la sentencia, tal omisión no es obstáculo ni impedimento para promover la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que interesa precisar es que la jurisprudencia le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, de acuerdo con el cual, aquélla sólo puede abrirse paso, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: 1ª. existencia de una vía de hecho y, 2ª. ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha puntualizado que se incurre en vía de hecho cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que el a quo acertó en su decisión, pues si la sentencia de segundo grado fue totalmente confirmatoria de la de primera instancia y ésta no fue atacada por el defecto de incongruencia que aquí se pone de presente (fls. 49 al 64, c.1), surge la improcedencia de la presente acción, porque la legalidad de la decisión que señaló el valor del canon de arrendamiento, por haber sido adoptada en la primera instancia, se debió haber controvertido en la oportunidad procesal y, en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a través del recurso de apelación, lo cual no se hizo, como que en la sustentación de dicho medio de impugnación el apoderado judicial de la actora se limitó a alegar lo referente a la caducidad de la acción, aspecto que había sido planteado como excepción y a criticar el dictamen pericial que sirvió de estribo para fijar el valor del canon de arrendamiento (fl. 59).
Así las cosas, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, pues contrario a lo sostiene el impugnante, la falta de utilización de los medios de defensa judicial, está contemplado como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002004-00427-01