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T 1100122030002004-00425-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400425 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400425 Decídese la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca contra el fallo de 18 de junio de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por Manuel Alejandro Rojas Urrego contra la impugnante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho a la igualdad, el accionante solicita ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a ubicar los fondos necesarios para el pago de cesantías parciales solicitadas, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, que allegada la partida proceda a elaborar la resolución para el pago de las mismas. 2.

Sustenta su petición diciendo, en resumen, que el 5 de mayo de 2003, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca el pago de las cesantías parciales a que tiene derecho como empleado de la rama jurisdiccional, en calidad de escribiente segundo del juzgado 21 civil municipal de Bogotá; dichas cesantías se encuentran liquidadas y en espera de que se dicte la resolución respectiva ordenado su pago; de la solicitud no ha obtenido respuesta alguna; los trabajadores de la rama jurisdiccional que no optaron por el nuevo régimen salarial y prestacional tienen un trato diferente a los del antiguo, en el pago de esa prestación. 3.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público replicó la tutela argumentado que ha cumplido con sus obligaciones legales y no le compete la ejecución de las partidas, pues la Rama Judicial ejecuta autónomamente su presupuesto luego de que la Dirección del Tesoro Nacional efectúa los giros en forma global. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca aduce que el accionante se sitúa en el puesto No. 21 del listado general de solicitudes de cesantías parciales pendientes de pago por el año 2003 y 2004.

La entidad no cuenta con los recursos que permitan expedir el acto administrativo ordenando el pago solicitado. 4. El fallador, para conceder el amparo, dice que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca no ha proferido el respectivo acto reconociendo o negando la prestación social, pues así lo admite su representante legal al dar respuesta a la información que le fue requerida, ello significa que no se ha resuelto de fondo la solicitud, tal omisión y tardanza en resolver determina la protección del derecho de petición del accionante; la afirmación del petente sobre el no pago de sus cesantías porque es un efecto de no haberse acogido al nuevo régimen, no es suficiente para considerar vulnerado el derecho a la igualdad. 5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca expresa que no existe vulneración al derecho de petición, en razón a que mediante oficio SPS No. 425 informó el monto de las cesantías e igualmente se precisó los motivos por los cuales no era posible expedir la resolución que ordenara el pago, es decir, se pronunció dando respuesta ajustada al sentido de la solicitud y notificó el correspondiente acto administrativo.

II.- Consideraciones 1. La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

De ahí que si en el caso bajo análisis no está acreditada la ubicación del accionante en una de esas condiciones extraordinarias, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar el mismo vinculado laboralmente a la Rama Judicial es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa, y que con el mismo debe velar por las necesidades económicas básicas correspondientes, no puede ser próspera esta acción para ordenar el pago efectivo de la prestación social reclamada (entre muchos, fallos de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463- y 28 de enero de 2000 -exp. 8137-). 2.

No ocurre lo mismo con el derecho de petición, que aunque no haya sido solicitado como vulnerado, como atributo fundamental obliga a la respectiva entidad a resolver y responder las solicitudes instauradas por cualquier persona, cuya protección sí era viable, pues está acreditado que el accionante presentó solicitud de sus cesantías parciales, y la administración judicial accionada no ha producido el acto administrativo resolviendo dicha petición pues la información SPS No 425 no cumple con ese cometido.

En ese orden de ideas, la Sala ha tenido oportunidad de reiterar que el hecho de no existir la apropiación de los recursos necesarios, no justifica que la administración se abstenga de resolver, mediante el correspondiente acto, las solicitudes de cesantías parciales o definitivas formuladas por los servidores públicos, toda vez que las disposiciones que condicionan la expedición de la resolución reconociendo el derecho y su pago, " son incompatibles con claros mandatos constitucionales (art. 4, C.P.), en la medida en que ignoran el artículo 53 superior, según el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores." (fallo de 2 de abril de 1998 -exp. 4875-, reiterado en los de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463-, 28 de enero de 2000 -exp. 8137- y 15 de marzo de 2000 -exp. 8253-, entre otros).

Razones que inclusive aparejaron la inexequibilidad parcial del artículo 14 de la ley 344 de 1996 (sentencia C-428 de 1997). No obstante que sí es de recibo la inconformidad del impugnante contra la orden de pago fundada en el derecho a la igualdad el cual no es aplicable cuando se trata de regímenes diferentes sobre los cuales no existe vulneración, conforme se expuso en renglones anteriores. 3.

Por las precisas razones aquí expuestas deviene la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5