CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00418-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 8 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que resolvió la solicitud de tutela elevada por SILVIO MARINO SALAZAR ESTUPIÑAN contra el Juzgado 33 Civil del Circuito, la Inspección 1ª A Distrital de Policía de esa ciudad y PEDRO ELIAS GONZALEZ AGUILLON.
ANTECEDENTES El promotor del amparo, acusó a los accionados de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, fincado en los relatos que la Sala, en lo toral, compendia de la siguiente manera: A. Por compra hecha a MARIA TERESA PATRICI DE MIRANDA, a partir de marzo de 1990, tomó posesión del apartamento 201, junto con los garajes 175 y 280 del interior 11 de la urbanización Villas del Mediterráneo de la carrera 26 No. 160-38, época a partir de la que pagó las cuotas a favor de AV VILLAS.
B. Como dificultades de orden laboral le impidieron continuar cancelando las cifras respectiva, no obstante que le entregó millonarias cifras por ese concepto, la entidad financiera aludida, sin aceptar la subrogación correspondiente, promovió la ejecución frente a su tradente, sin permitirle participar en el proceso, al punto que, a través de la autoridad comisionada, se le desconoció la posesión material que durante más de 14 años detentó frente al bien perseguido.
C. Agregó que ni siquiera se tuvo en cuenta que ante el Juzgado 10 Civil del Circuito, adelanta un proceso de pertenencia en el que se ordenó medida cautelar de inscripción de demanda, sobre el citado inmueble. D. Que, PEDRO ELIAS CONZALEZ AGUILLON, remató el bien pese a que supo del hecho material que ostenta, junto con sus esposa y ahora la Inspección comisionada pretende la entrega del apartamento, insiste, sin tener en cuenta los derechos que detenta sobre ese predio.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó la protección por considerar que la oposición presentada, a vuelta de recibir el trámite de rigor, se resolvió en forma adversa por razón de la causahabiencia que advirtió entre el accionante y la ejecutada, de acuerdo con el artículo 2452 del C. C., de modo que se descarta la actitud arbitraria. Añadió que tampoco se advierte la existencia de peticiones pendientes de resolver.
Remató acotando que conforme al artículo 531 del C. de P. C., no es atendible oposición a la entrega del bien subastado. LA IMPUGNACION Pidió revocar el fallo para proteger el debido proceso, apoyado en que con las cifras entradas a la vendedora PATRICI DE MORANDA y a AV VILLAS pagó el valor del inmueble adquirido; no se le escuchó en el proceso pese a que es poseedor material del bien desde hace más de 14 años; se permitió que el asunto continuara a pesar de la caída del sistema UPAC y que quien falló la oposición presentada, no es el funcionario idóneo para ese fin.
CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela, como regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional, inmiscuirse en las etapas de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar los actos allí adoptados, puesto que ese proceder implicaría quebranto del debido proceso, al cambiar inopinadamente actuaciones superadas y se franquearían, de paso, los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
En breve advierte la Corte la improsperidad de la tutela incoada, pues de acuerdo con lo expuesto, se infiere que el accionante la instauró a nombre propio, en pos de proteger la prerrogativa otrora señalada, cuya vulneración predicó del Juzgado que agotó las etapas del memorado proceso hipotecario, perspectiva a partir de la que se comprueba el fracaso de lo suplicado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, aquél, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tales funcionarios, el referido mecanismo constitucional, debido a que el indicado trámite judicial lo instauró la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS; se tramitó y sentenció frente a MARIA TERESA PATRICIA DE MIRANDA y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara al impugnante SILVIO MARINO SALAZAR ESTUPIÑAN (ver soportes adosadas).
Así, pues, aflora que, cualquier actuación derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, en lo que toca con los puntuales reproches plasmados en la demanda tutelar, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo ejecutado, por la persona que ostentó esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la inspección judicial verificada por el Tribunal.
Entonces, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, la querellante, a través de su procurador judicial, aseguró hacerlo a nombre propio.
Ahora bien en lo que toca con la posesión material aducida, importa ver que para hacer valer ese hecho material, el estatuto procesal civil, establece en el artículo 686, la posibilidad de formular, cuando se programe la pertinente diligencia oposición a la materialización de tal medida cautelar de secuestro o, conforme a lo reglado en el numeral 8º del artículo 687, promover, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de aquélla, el incidente orientado a levantar dicha aprehensión, claro está, en uno y otro caso, a vuelta de acreditar los supuestos fácticos allí previstos.
En el sub judice de la documentación allegada (fls. 13 al 25, cdno. 2) se comprueba, que si bien el interesado acudió a la primera modalidad de defensa, lo cierto es que la apelación concedida de cara al rechazo de esa propuesta, el Tribunal Superior competente por auto del 16 de agosto de 2001, la declaró desierta con apoyo en el inciso 6º del artículo 356 de la obra en comento, pues según lo informó el Juzgado del conocimiento el recurrente “no canceló la expensas necesarias para la expedición de las copias solicitadas” (fl. 24).
Finalmente, cumple recordar, como lo hizo el fallador de primera instancia, que la actitud del rematante orientada a que se materialice la entrega del bien subastado, tiene firme apoyo en las normas jurídicas que gobiernan ese acto procesal, relievando para todos los efectos que de acuerdo con el artículo 531 ejusdem, en esa diligencia “no se admitirán oposiciones”. 3.
Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada, acotando que el funcionario acusado, contrario a lo aseverado, resolvió las peticiones presentadas, como se advierte de lo expuesto en los proveídos del 31 de julio; 15 de octubre de 2002; 7 de octubre y 18 de noviembre de 2003 (fls. 8 al 12 del cdno. 2).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00418-01