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T 1100122030002004-00417-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00417-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 17 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que se negó la solicitud de tutela elevada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, Empresa Industrial y Comercial del Estado contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES La referida entidad, a través de apoderado especial, acusó a la oficina judicial aludida de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, fincado en los relatos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. Ante el Juzgado denunciado, BLANCA MIREYA SANCHEZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra CAJANAL EICE, para que se le brindara protección en torno a sus derechos fundamentales, debido a que fue despedida del cargo que desempeñaba en la entidad.

B. Sin haber convocado al trámite a la acusada, se brindó protección transitoria y se ordeno que en el término de 48 horas fuera reintegrada como auxiliar de servicios generales Código 5335 grado 11. C. Que en esas condiciones, a la referida entidad se le vulneraron las garantías a que alude la prerrogativa reclamada, pues la admisión del trámite se le comunicó a CAJANAL E.P.S., cuando la referida petente fue empleada pública de CAJANAL EICE.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió protección porque, en lo basilar, lo atestado por la entidad querellante corresponde a una “negación indefinida” que, conforme a la técnica probatoria, no desvirtuó el ente acusado. Añadió que acorde con las directrices que sobre el particular trazó la Corte Constitucional, cumple dispensar protección, para que a vuelta de decretar la pertinente nulidad, se rehaga la actuación correspondiente.

LA IMPUGNACION La titular de la oficina judicial a su tiempo apeló aduciendo que no puede darse por demostrada la aseveración hecha en el libelo tutelar, pues, como ab initio lo informó el expediente lo remitió para la eventual revisión. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal instrumento de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte, prima facie, que respecto de las pretensiones aquí incoadas, repetidamente lo ha dicho la Sala no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el amparo que concedió el acusado tiene previsto el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional, para cuyo efecto se aseguró fue remitido el expediente, encontrándose, en la hora de ahora, pendiente de la decisión correspondiente (cfme. fl. 39, cdno. 1).

Al respecto cumple precisar que ante una equivocación o arbitrariedad en la que pueda incurrir el Juez en sede de tutela al ocuparse de la pertinente determinación, cuando quiera que, cumple repetirlo, no se ha producido el pertinente cierre constitucional, no sería una nueva queja de tal abolengo la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión eventual que debe surtirse ante la autoridad aludida, ya sea de la sentencia de primera instancia si no fue impugnada, como al parecer ocurrió en este caso, trámite que, itérase, la documentación existente pone de presente experimenta las fases de rigor, estando, por contera, pendiente de definirse, aspecto que denota la existencia de otro medio de defensa judicial, al que, entonces, debe estar la interesada en procura de dilucidar las protestas enunciadas, pues, recuérdase que la tutela no puede convertirse en un instituto paralelo.

Sobre el particular es preciso anotar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001, se ocupó del punto, en caso semejante, en los términos que en seguida se sintetizan: “ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –”.

“ Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.) …” (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones resulta improcedente la denuncia constitucional que generó el trámite tutelar esta vez incoado, merced a que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en un proceder ilegítimo, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe el sistema varias veces aludido. 3.

En este orden de ideas, se revocará la sentencia del Tribunal para, en armonía con lo dicho, denegar lo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, se NIEGA el amparo incoado.

Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sents. del 13 y 21 de febrero de 2003, exps. 00927 y 00382 y del 5 de diciembre de 2003, exp. 00665, entre tantas. 1 7 C.I.J.J Exp. 00417-01