CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 1100122030002004-00416-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Ana Esperanza Pinzón de Monterrosa contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES La accionante, quien reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin valor alguno el auto por el cual el accionado la declaró notificada por conducta concluyente, para que en consecuencia, pueda su apoderada proponer las excepciones a que haya lugar y actuar en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Popular.
Adujo por la presentación del poder que hizo su apoderada ante el accionado, éste despacho la dio por notificada por conducta concluyente; que ante tal situación su mandataria judicial solicitó que se dejara sin valor y efecto tal notificación, siendo negada tal petición; que “agotada esta vía” promovió incidente de nulidad, el que fue denegado de plano por el demandado por lo que incurrió en vía de hecho.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega el amparo deprecado, después de afirmar que la nulidad alegada fue propuesta cuando ya se había saneado por la intervención de la apoderada sin alegarla y que en su momento, la decisión del accionado fue encontrada ajustada por el tribunal, al conocer de la misma en apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La súplica aquí presentada, relativa a que “se deje sin efecto la notificación por conducta concluyente” permitiendo a su apoderada actuar en el proceso ejecutivo, al margen de su viabilidad, tiene previsto en el ordenamiento jurídico los mecanismos idóneos para su debate, de los que no hizo uso la mandataria judicial de la accionante en la primera actuación surtida en el proceso; ciertamente, en el supuesto caso de configurarse la nulidad, dicho vicio quedó saneado por la conducta asumida por la ejecutada por intermedio de su vocera judicial, quien intervino solicitando que se dejara sin valor y efecto la notificación efectuada (folio 2) pero sin invocar la nulidad en ese momento, lo que significa que pudiendo alegarla en la primera intervención no lo hizo así y, por lo tanto la presunta causal de nulidad se tuvo por subsanada al amparo de lo previsto por el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ejecutada actuó en el proceso sin alegarla. 2.
Por manera que si dentro de las fases correspondientes, no se utilizaron los medios idóneos de defensa judicial, deviene el fracaso de lo pretendido, pues, repetidamente se ha dicho, que en esos precisos eventos al Juez constitucional, no le es dable actuar, habida cuenta que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio dado que su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial. 3.
Contrario a lo que insistentemente alega la accionante, la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, por lo que se impone confirmar el fallo de tutela impugnado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 7 5 S.F.T.B. Exp. 1100122030002004-00416-01