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T 1100122030002004-00411-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00411-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 9 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JORGE ALBERTO GIL FORERO contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor afirmó que la autoridad acusada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que se compendian, así: A. El 23 de abril de 2004, le pidió al accionado que “ordenara la prescripción de la acción ejecutiva de la sentencia de fecha 21 de abril de 2003, proferida dentro del proceso hipotecario de la Caja Agraria” (fl. 7, cdno. 1) contra el quejoso, porque transcurrieron 11 años sin que se efectúe el remate.

B. Pese a que posteriormente reiteró esa propuesta, en forma arbitraria y contrariando el artículo 2536 del Código Civil, se denegó la propuesta argumentando su improcedencia y extemporaneidad. 2. Pidió que el querellado “ordene la nulidad” (fl. 9) de la providencia que no accedió a la acotada propuesta y se disponga la prescripción aludida.

EL FALLO IMPUGNADO Después de analizar la acción de tutela frente a providencias judiciales, el Tribunal declaró inviable lo pretendido por considerar, en suma, que el artículo 2536 del C. C., no prevé la prescripción de los fallos judiciales sino de la acción ejecutiva, lo que resulta cardinalmente distinto, de modo que se descarta la arbitrariedad o carencia de argumento de lo resuelto por el funcionario, que se apuntaló, entonces, en un ejercicio hermenéutico.

LA IMPUGNACION Se recurrió omitiendo exponer las razones del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Existe, repetidamente se ha dicho, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no existe otro medio idóneo de protección legal. 2.

Aquí con prontitud colige la Sala que la protección demandada no puede triunfar, de suerte que debe denegarse, toda vez que los motivos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, no se acompasan, en estrictez, con los supuestos de “vulneración o amenaza” de que trata el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

Reside la precedente conclusión en que el epicentro del amparo tutelar estribó en que el demandado tutelarmente no accedió “a la prescripción de la acción ejecutiva” (cfme. fls. 2 al 6, cdno. 1), pese a que desde que se profirió la pertinente sentencia han transcurrido más de 11 años, sin que se materialice el remate de rigor, cuando el precepto sustancial supuestamente infringido alude a esa figura jurídica en torno a la “acción ejecutiva” y no, bien se conoce, a la sentencia o proceso ejecutivo.

Con otras palabras, como lo memoró el Tribunal, la sanción establecida en el citado precepto, no atañe al fallo proferido en el interior del trámite coercitivo, o lo que es lo mismo: al proceso ejecutivo como tal, ya que el real contenido y alcance del apuntado precepto legal con el laborío hermenéutico que aflora del análisis de las demás normas que integran del Capítulo III, Título XLI., pone en evidencia que la prescripción extintiva toca con la acción de ese linaje y no con la sentencia que allí se profiere.

De suerte que al margen de la argumentación expuesta por el accionado, para denegar la propuesta fustigada, la conclusión a la que arribó, no se revela arbitraria, ni antojadiza -únicos supuestos que le permiten actuar al mecanismo contra decisiones de los Jueces-, por lo que, en puridad, no se detecta una vía de hecho, situación que le impide actuar al Juez constitucional en el terreno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, itérase, la consecuencia de marras no se distancia de los preceptos legales que gobiernan la temática sometida a consideración del Juzgador, quien, no se discute está escoltado de los principios de la independencia y de la autonomía jurisdiccional (arts. 2, 228 y 230 de la C. N.).

En adición, importa destacar que la tutela de cara a providencias judiciales, opera en forma excepcional, esto es, si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que quedo visto no se avizora en el sub judice. 3.

En este orden de ideas y por las razones esbozadas, se debe confirmar la sentencia del Tribunal materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción e tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTOARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 2536 del Código Civil.

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