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T 1100122030002004-00409-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de julio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00409-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de junio de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Tito Lino Rincón Tapia contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.-El promotor del amparo suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por el referido juzgado en el trámite del juicio ejecutivo singular instaurado en su contra por Auto Líneas Las Acacias Ltda., que correspondió conocer al Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad. Centró la queja constitucional en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho violatorias de sus derechos, al revocar la providencia de primera instancia, que había declarado prósperas las excepciones planteadas basadas en la falsedad y adulteración del pagaré presentado como título de ejecución, su entrega sin intención de hacerlo negociable, cobro de lo no debido, e inexigibilidad de la obligación, que fueron acogidos por el Juzgado del conocimiento tras considerar que operaba en contra de la sociedad ejecutante, la confesión ficta a que alude el artículo 210 del C. de P.C. por su inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte que debió absolver en el trámite.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y fundó su decisión en que la providencia que se ataca tuvo fundamento legal y objetivo lo que descarta del plano la vía de hecho que se le endilga, toda vez que para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante, el juzgado accionado consideró que la confesión ficta que recae contra la entidad ejecutante no es suficiente para desvirtuar la presunción de autenticidad que pesa sobre el pagaré base de la acción, a más de que en el proceso Auto Líneas Las Acacias Ltda. allegó documentos de los que se desprende la deuda cobrada.

Señaló el Tribunal que la acción de tutela no se concibió para mejorar la interpretación de normas que hizo el juez natural, tampoco para modificar la valoración probatoria ni para crear medios paralelos al natural o instancias superiores, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica de los asociados y socavaría el principio de la cosa juzgada.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Comparte la Corte los argumentos en que fundó el Tribunal la negativa de amparo, toda vez que la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que constituye motivo de la queja constitucional y que obra a folios 15 a 27 del cuaderno de la Corte, no quebranta ni pone en peligro los derechos cuya protección se depreca.

En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado que declaró probadas las excepciones en el proceso ejecutivo singular dictado por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, consideró que la empresa demandante no estaba haciendo valer el contrato de administración y vinculación del vehículo de servicio público de propiedad del demandado, sino el pagaré surgido del contrato celebrado entre las partes el 8 de noviembre de 1998, título valor que suscribió el demandado para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas.

Se señaló en la providencia aquí cuestionada que el demandado no probó la inexistencia de la deuda (crédito que estaba incorporado en el pagaré), sino que se limitó a pedir que por no asistir la sociedad ejecutante a la diligencia de interrogatorio se aplicaran los efectos de la confesión ficta, señalados en el artículo 210 del C.P.C., solicitud que acogió el juez de primera instancia que no tuvo en cuenta que el pagaré se presume auténtico como prueba documental que establece la obligación, razón por la que revocó la sentencia apelada, decisión que como puede verse se fundó en las pruebas que militaban en el plenario y en la interpretación dada por el juez accionado a las normas que estimó aplicables al caso y que por ser razonable descarta de plano la vía de hecho que se le endilga e impide al juez constitucional entrar a valorar nuevamente el acervo probatorio o realizar una interpretación de la ley, diferente a la efectuada por el juez de segunda instancia. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000-2004-00409-01 5