Micelio
T 1100122030002004-00408-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100122030002004-00408-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARLOS JAIME RINCÓN ARENAS frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, toda vez que el mencionado despacho, en la ejecución adelantada en su contra por la persona jurídica accionada, no ha accedido a declarar terminado el trámite con base en un acuerdo de dación en pago que celebró con el apoderado judicial de la ejecutante, en relación con el automotor de placas CRF-224, aunado a dos paz y salvo expedidos por la acreedora respecto de la deuda materia de la ejecución; añade que tal mandatario lo indujo a firmar un documento de coadyuvancia haciéndole creer que con la entrega del automotor al amparo del citado convenio quedaba cancelada en su totalidad la obligación, pero únicamente lo reportó como un abono en cuantía de $10’500.000, por lo que seguidamente pidió sentencia y solicitó el embargo del 50% del inmueble de su propiedad de la carrera 19 A N° 149A-31 y su garaje, el cual está próximo a ser rematado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La funcionaria accionada dijo que se han cumplido las etapas procesales sin que se haya vulnerado el derecho al debido proceso. La sociedad, contestó que no le ha vulnerado al accionante ningún derecho que pueda ser objeto del amparo constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, luego de considerarla improcedente para resarcir los daños causados por el propio descuido procesal del accionante.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, aduciendo la falta de pronunciamiento de fondo del Juzgado frente a la solicitud de terminación del proceso, con asidero en el paz y salvo expedido por la sociedad acreedora y ejecutante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque la misma no ha sido diseñada como un nuevo recurso procesal o como instrumento para adelantar una revisión integral del acontecer litigioso. En el interior del proceso es el expedito escenario diseñado por el legislador para plantear, tramitar y decidir acerca de los hechos que denuncia como infractores del derecho fundamental invocado por el accionante. 3.

Encuentra así la Corte razonable la valoración que la funcionaria accionada hiciera en auto de 7 de abril de 2003 (fol. 139), complementada con los argumentos contenidos en el de 15 de octubre del mismo año (fol. 144), efectuada con apoyo en las reglas contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y en los medios de convicción allegados hasta ese momento, pues corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada, de manera que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificarla, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al juez natural para definir el conflicto de intereses. 4.

En todo caso, prima facie, no emerge arbitrario el argumento esbozado por el juzgador, según el cual de los documentos que obran en este trámite no aparece constancia concreta acerca de los términos y alcances del acuerdo celebrado entre las partes para la dación en pago del vehículo de placas CRF-224 ni de la solución total del monto por el cual se aprobó la liquidación del crédito y las costas, circunstancia que aunada a las razones expuestas enantes, tornan improcedente la protección constitucional, mayormente si está pendiente la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada ante el despacho accionado (fol. 265), fundada en hechos similares a los planteados en esta acción. 5.

Se imponía, pues, el fracaso de la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp.1100122030002004.00408-01