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T 1100122030002004-00405-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00405-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 9 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que decidió la solicitud de tutela elevada por JOSE GUILLERMO ROA SARMIENTO contra los Juzgados 34 Civil Municipal y 34 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES El accionante aseguró que los funcionarios acusados, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso material a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Oportunamente apeló la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil Municipal denunciado, dentro del proceso de restitución de inmueble que le promovió MIGUEL TRUJILLO TRUJILLO.

B. Luego de concedido; admitido y dispuesto el traslado de rigor, el otro funcionario accionado a quien le correspondió el trámite de la apelación, en forma irregular no decidió el recurso, apoyado en que el demandado no podía ser oído, de acuerdo con lo reglado en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C. C. En tales condiciones, con apoyo en el numeral 3º del artículo 140 de la obra en comento, presentó incidente de nulidad que se rechazó de plano y al resolver la apelación contra ese proveído, el Juzgado superior mantuvo la decisión, contrariando así claros criterios sentados por la doctrina y la jurisprudencia, inclusive lo sentenciado por la Corte Suprema de Justicia al desatar la acción inicialmente promovida.

D. Aseguró que no desatar en el fondo la acotada segunda instancia, traduce motivo de nulidad, sin que pueda aducirse, como lo señalaron los acusados para adoptar el rechazo fustigado, que el quejoso dio origen al vicio o que se trata de hechos ocurridos luego de dictado el fallo de primer grado, ya que su comportamiento no se acompasa con los supuestos del artículo 143 ibídem.

E. Añadió, finalmente, que si se toma en cuenta el valor del canon que legalmente podía cobrar la parte arrendadora, con los pagos efectuados en precedencia, están cancelados los arrendamientos hasta julio de 2005. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, concedió el amparo y dispuso, en consecuencia, que dentro del término de 24 horas, el Juzgado 34 Civil Municipal “tramite y decida como corresponda la solicitud de nulidad”, dado que, en suma, los motivos expuestos para rechazar de plano esa petición, no se acomodan a los supuestos de que trata el artículo 142 del C. de P. C., de modo que -agregó- se deben “acatar las directrices del debido proceso, sin que sea valido que recurra a expedientes extralegales para reprimir lo que considera comportamientos dilatorios” (fls. 236 y 238, cdno. 1).

LA IMPUGNACION El demandante en el acotado proceso de restitución apeló el fallo, aduciendo que todo estribó en que el quejoso no cumplió con la obligación de cancelar los arrendamientos causados en el trámite de la segunda instancia y, por ello, se dispuso no oírlo. CONSIDERACIONES 1. Por averiguado se tiene, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es ilegítimo y distante de toda razonabilidad, con lo que franquea los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo, en puridad, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción tutelar intentada. Obsérvase en primer término que como quedó advertido y, repetidamente se ha dicho, la protección de marras de cara a decisiones judiciales, sólo se abre paso de manera excepcional, esto es, cuando lo resuelto denota una típica vía de hecho y como aquí el epicentro tutelar reside en el fracaso que, ab initio, dispuso el Juez del conocimiento y luego confirmó el superior jerárquico, respecto de la propuesta de nulidad que impetró el demandado en el apuntado proceso abreviado, pronunciamientos que hundieron sus raíces en lo reglado en los artículos 142 y 143 del estatuto procesal civil, se impone destacar que se trata de una actuación soportada en la ley, ante la cual se muestra inoperante el instrumento de protección de que se trata.

Reside la precedente conclusión en que de los soportes adosados al trámite, así como de lo expuesto por el propio quejoso, emerge claro que lo resuelto por los acusados en punto a la viabilidad de la precitada propuesta de nulidad, se edificó en las consideraciones materializadas en la providencia dictada el 21 de julio de 2003, que mantuvo el superior jerárquico el 9 de marzo del año en curso, al desatar la apelación formulada (fls. 121, 122, 132 y 133, cdno. 1); luego, el comportamiento reprochado no luce ayuno de soporte jurídico, ni rayano en lo arbitrario, pues el detonante de la actuación reprochada ciertamente derivó de la actitud de la parte pasiva consistente en no cumplir el precepto legal señalado, relativo a “consignar oportunamente a órdenes del Juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente en título de depósito correspondiente”.

Dicho en otros términos, cuando los acusados dijeron, para proceder en la forma fustigada, que el promotor del incidente de nulidad “dio lugar” a pronunciar el auto mediante el cual no fue oído el extremo demandado en la preanotada restitución, aludieron, en el fondo, a la sanción prevista para el arrendatario que incumple con ese deber legal, postura jurídica que no se muestra manifiestamente absurda, máxime si ella persigue, de alguna manera, preservar el anunciado principio imperante en tal clase de controversias judiciales, situación que descarta la subjetividad o el antojo, únicos supuestos que, bien se conoce, le permiten actuar al mecanismo tutelar de cara a decisiones judiciales, de suyo restricto y excepcional.

Con todo, prescindiendo de cualquier parecer que pudiera tener esta Corporación, es de ver que el punto, en rigor, desembocaría en el terreno de la hermenéutica, escenario en el que no puede, hoy es pacífico, interferir el fallador constitucional, ya que siendo, según se historió, objetivas y razonables las reflexiones de los querellados, con independencia de que se compartan o avalen en sede tutelar, se reitera, lo cierto es que no pueden ser escrutadas con el mismo rigor y alcance del que compete desplegar al Juez natural del respectivo proceso judicial, puesto que de hacerlo cercenaría otras garantías de similar raigambre, como la autonomía y la independencia jurisdiccional atrás aludidas, acorde con lo que repetidamente lo ha señalado la Corte.

Recuerda la Corte que el funcionario Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los Jueces competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (Corte Const., sen.

T 231/94). No está de más precisar que la conclusión precedente, en nada se opone a lo otrora sentenciado en torno a que el tema de las nulidades procesales, resulta ajeno a la restringida esfera de los derechos fundamentales, ya que ese puntual debate es del resorte de los juzgadores que tramitan el proceso judicial del que se predica la ocurrencia del supuesto vicio de ese linaje.

Con otras palabras, señalar en la órbita tutelar que el camino legal para debatir sobre la existencia de una irregularidad de tal abolengo, es el incidente, no denota que la pertinente solicitud indefectiblemente se abra paso, o lo que es lo mismo: que las reflexiones con apoyo en las que se desestime revelen, per se, quebranto del artículo 29 de la Constitución Política, según se dejó visto líneas atrás. Por ello, será menester escrutar cada caso, en concreto. 4.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, adoptando las determinaciones consecuenciales propias de lo plasmado en precedencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar DENIEGA lo pretendido por JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO.

Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Regla 3ª del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. � Vid sentencias del 8 y 21 de octubre de 2003, exps. 00013 y 00336; 14 de noviembre de 2003, exp. 30756 y 10 y 12 de julio de 2004, exps. 30387 y 00378, entre otros. 1 9 C.I.J.J. Exp. 00405-01