CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002004-00402-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ANA PAULINA PINTO DE BERMÚDEZ contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Ana Paulina Pinto, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos “ 1, 2, 4, 5, 11, 13, 23, 29, 40-6, 51, 58, 60, 64, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228 y 229 de la Constitución Nacional ”, se ordene al Juzgado accionado que proceda a “ ANULAR Y FRENAR ” el proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que el funcionario judicial accionado le vulneró su derecho del debido proceso, toda vez que profirió sentencia de primera instancia y continuó con el trámite del proceso, no obstante que se encuentra pendiente de resolver la acción de grupo No. 10.825 –que instauró a través de ANUPAC- y, la cual cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
De otra parte advierte, que contra el anterior Juzgado instauró acción de tutela como consecuencia de la “ Demora Injustificada que Presenta la Acción de Grupo ”, la cual actualmente se encuentra seleccionada para efectos de la revisión por parte de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras aclarar que en el proceso a que alude la actora no se ha proferido sentencia sino solamente mandamiento ejecutivo, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse, de un lado, por cuanto dicha decisión se encontraba acorde con lo previsto en los artículos 554 y 555 del Código de Procedimiento Civil y de otro, porque la accionante guardó silencio frente a la misma.
Además acotó, que la existencia de la referida acción, " es un tema procesal que puede y debe ser propuesto ante el Juzgado que conoce del litigio, precisándole que la suspensión de los procesos, que finalmente es lo que impetra a través de esta acción puede solicitarse hasta antes de dictar sentencia, providencia que aún no se proferido en el ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante alega frente a la decisión del Tribunal, que ésta carece por completo de validez, pues se profirió sin tener en cuenta las claras y evidentes violaciones cometidas en su contra, amén que se ignoró el acervo probatorio y las jurisprudencias allegadas, mediante las cuales se ampararon casos idénticos o similares al de ella, tales como la sentencia de tutela No. 994 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual constituye una clara vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, está supeditada a que se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. Jurisprudencialmente se ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, toda vez que obedece a su arbitrariedad o capricho, más que a la competencia que le ha sido asignada. 2.
Examinado el asunto en cuestión a la luz del informe rendido por el Juez accionado (fl. 11, c.1) y de lo establecido por el a quo mediante la revisión que hizo del expediente, estima la Corte que como bien lo señaló aquél, en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no presentó excepción alguna frente al mandamiento de pago, amén que tampoco ha solicitado la suspensión del proceso, en el cual, contrario a lo que ella afirma, aún no se ha proferido sentencia. Además, el estado incipiente del proceso, permite afirmar que la señora Pinto dispone de un amplio marco, para propender por la defensa de sus derechos.
Ante ese panorama, es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Pasando a examinar lo referente al derecho a la igualdad, prerrogativa constitucional en virtud de la cual todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, precisa la Corte en primer lugar, que su quebrantamiento se produce cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas.
Con el objeto de armonizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales con el principio de autonomía e independencia judicial, dijo la jurisprudencia constitucional: " a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares - precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.
( ) "Lo dicho hasta aquí es aplicable cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea él individual o colegiado, pues no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues en esta situación, prima la autonomía del juez.
Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). "Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones". 4.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, sin mayor esfuerzo se advierte que no existe la vulneración del derecho a la igualdad que se pregona, pues lo cierto es que el accionado no está obligado a resolver en forma similar a la de sus homólogos, máxime que la providencia que se cita como punto de comparación, fue proferida por una autoridad perteneciente a otra jurisdicción, como es el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que la situación fáctica que tuvo en cuenta dicha Corporación para decidir (fls. 28 al 42, c.1), difiere sustancialmente de la de la actora, ya que en su caso no sólo no se ha proferido sentencia, sino que tampoco aquélla demostró que hubiese solicitado la reestructuración de su crédito o pagado valores superiores o realizado alguna transacción. 5.
Dilucidado lo anterior, tampoco resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T 321 de 2 de julio de 1998. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122030002004-00402-01