CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00400-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 2 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por HIOVANY GOMEZ CARRILLO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. El querellante acusó al referido organismo de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El 8 de diciembre de 2003, le definieron su situación militar, en virtud de lo cual lo seleccionaron e incorporaron al Batallón de infantería 37, Guardia Presidencial, como soldado bachiller.
B. Luego, pese a que informó acerca de sus quebrantos de salud, en vez de recibir atención fue insultado con palabras soeces, hasta que por su gravedad debieron trasladarlo a un centro de salud y posteriormente fue atendido por urgencias de la Clínica San Rafael y el Hospital Militar. C. El 12 de marzo de 2004, el accionado “profirió el acto administrativo por medio del cual se le da de baja de las filas del ejercito nacional” (fl. 157, cdno. 1). 2.
Pidió protección transitoria “mientras se surten los trámites judiciales administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho” (fl. 158). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y de los actos administrativos, la denegó apoyado en que la orden administrativa fustigada “es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo mediante la acción de nulidad”.
Añadió que si la ilegalidad es grave y manifiesta, no es dable aludir al perjuicio irremediable, ya que puede pedirse la suspensión provisional de la respectiva orden. LA IMPUGNACION Adujo, en síntesis, que si bien tiene medios alternos para debatir la legalidad del acto pronunciado, lo cierto es que el amparo lo invocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere a la determinación adoptada por el organismo indicado, mediante el acto del 12 de marzo del año en curso, mediante el que se le dio de baja del Ejército Nacional (fl. 157), infiérese que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Radica, lo que se acaba de exponer en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.
T 604/96). Ahora bien, aunque el accionante, aludió a “un perjuicio irremediable”, importa historiar que no acreditó, en legal forma, las circunstancias que abren paso a ese especialísimo sistema de protección como mecanismo transitorio, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de tal amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta, a la par que paladina, acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe concluirse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00400-01