CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004).- REF. Exp. T. No. 110012030002004 00387 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de mayo de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por MAURICIO GARCÍA BERNAL y MARÍA CONSUELO BERMÚDEZ DE GARCÍA contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Los accionantes por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado dentro de la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por el Banco central Hipotecario contra ellos. 2º.
Sustentaron el reclamo constitucional, en que el juzgado denunciado, al admitir la demanda de restitución sin exigir la prueba del contrato de arrendamiento ni de los requerimientos de pago a ellos efectuados, trasgredió las normas que regulan esta clase de procesos. 3º. Afirmaron haber suscrito con la citada entidad un contrato de opción de readquisición a título de compra del inmueble, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, el cual consistió en que el bien en dación podía ser readquirido y en una promesa de habitación del predio, sin que se haya constituido contrato de arrendamiento. 4º.
Que no obstante lo anterior, el juez admitió la demanda con base en el referido contrato, razón por la cual recurrió el auto admisorio sin que haya prosperado por cuanto el Despacho consideró que los motivos alegados, constituían causal de excepción previa. 5º. Que, como la demanda invocó la mora en el pago de 36 meses de arrendamiento, no serán escuchados en el proceso, pues no tienen la capacidad de consignar cincuenta millones que corresponden a los cánones que dice la actora le adeudan, quedando expuestos, sin existir contrato de arrendamiento, a una sentencia favorable al Banco. 6º.
En orden al restablecimiento del derecho que consideraron vulnerados, solicitaron la revocatoria del auto admisorio de la demanda, así como de cualquier otra providencia dictada dentro del aludido proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo solicitado, pues concluyó que los reclamantes tienen a su alcance los medios de defensa que le brinda el propio proceso de restitución y que la circunstancia de no ser oídos, no conlleva la consecuencia inevitable que el juez dicte sentencia favorable a las pretensiones del libelo ya que es obligación del juzgador, analizar todas las circunstancias que han de afirmar, modificar o extinguir el derecho sustancial que se debate en el litigio, haciendo, si es preciso, uso de la facultad de decretar pruebas de oficio.
LA IMPUGNACIÓN Insistió el impugnante en que la actuación del juez accionado dentro del referido proceso trasgrede en forma abierta el procedimiento consagrado en el artículo 424 del C. de P. Civil, con lo cual se vulnera el derecho de defensa por cuanto los obligaría a consignar una suma de dinero que no adeudan. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del reclamo constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6ª numeral 1ª del decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento procesal civil consagra mecanismos de defensa que permiten a los querellantes controvertir en el interior del proceso los hechos en que soportan la queja constitucional.
Efectivamente, en el caso en estudio, aún no se ha emitido sentencia, luego es extemporáneo reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el juez de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Igualmente, en tratándose de esta clase procesos el legislador establece la manera como el demandado, que aduce no deber los cánones de arrendamiento que le endilgan en mora, pueda ser escuchado siempre y cuando consigne dichos cánones a órdenes del juzgado, pidiendo sean retenidos hasta cuando se tome la decisión del caso en la sentencia. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2004 00387-01